LA
SUBORDINACIÓN DEL ESTAMENTO MILITAR
A LA
AUTORIDAD CIVIL
Abg. Esp. Raimond M.
Gutiérrez M.
Una de las frases con las que
despectivamente se reprendía el noviciado en quienes formamos parte del cuerpo
de alumnos en los liceos, escuelas y academias militares venezolanas, era: “eres un civil”. Es decir, se aludía a
que ser un civil era indigno, era ser un paria de la marcialidad. Me refiero a
tiempo pasado, porque desde 1999, cuando por propia solicitud obtuve la baja
como oficial del Ejército Venezolano Forjador de Libertades, nunca más he
tenido contacto con dichas instituciones educacionales castrenses.
Sin embargo, luego –por las
insalvables paradojas de la vida- de 30 años de servicios el militar
profesional pasaba a la “honrosa
situación de retiro”, –entonces sí- a la digna vida civil. Así, el
profesional castrense volvía a la “vida de ciudadano”: sin mando, sin comando y
sin honores debidos a su grado; a no tener
otros derechos que los del más simple ciudadano –como dijera El
Libertador Simón Bolívar, en carta a su hermana María Antonia,
en abril de 1825-.
En otro orden de ideas, los
acontecimientos libertarios del 19 de abril de 1810 con la firma del Acta en el
Cabildo de Caracas, y la posterior firma del Acta de la Independencia de
Venezuela, el 5 de julio de 1811, fueron actos patrióticos eminentemente
civiles: gestados y ejecutados por quienes no eran militares y en los cuales no
salió a relucir ni una sola bayoneta ni se disparó un sólo mosquete. Es más, los
sucesos de ese 19 de abril fueron una irrupción de civiles contra la jerarquía
militar del representante de José I de España: el Capitán General Vicente
Ignacio Antonio Ramón de Emparan y Orbe (1747-1820). Desde luego, eso no
menoscaba ni desdice de las heroicas ejecutorias de nuestros honrosos próceres
militares, posteriormente fraguadas en el campo de batalla.
Se dice que, los criollos y
mantuanos participantes del 19 de abril
de 1810 –ocasión de la formación de la Junta Suprema de Caracas compuesta por
el triunvirato de Cristóbal Mendoza, Juan Escalona y Baltasar Padrón- estaban
liderados por Francisco de Miranda, Simón Bolívar y Andrés Bello; aspecto éste
que ha sido negado por la mayoría de los historiadores contemporáneos; y en cuya
diatriba no entraremos en esta entrega.
Lo que de fondo trataremos
aquí es lo que afirma el epígrafe, desde la óptica del Derecho Constitucional
histórico: partiendo de que en Venezuela hemos tenido 26 Constituciones (desde
1811 hasta 1999), que son agrupadas –según el Centro para la Integración y el
Derecho Público (CIDEP), así:
- Las correspondientes al
período de las primeras Repúblicas (de 1811 a 1830):
Constituciones de 1811, de
1819 y de 1821.
- Las correspondientes al
período de la consolidación del Estado venezolano (de 1830 a 1864):
Constituciones de 1830, de
1857 y de 1858.
- Las correspondientes al período
del auge del federalismo y la autocracia (de 1864 a 1901):
Constituciones de 1864, de
1874, de 1881, de 1891 y de 1893.
- Las correspondientes al
período de la centralización del Poder (de 1901 a 1936):
Constituciones de 1901, de
1904, de 1909, de 1914, de 1922, de 1925, de 1928, de 1929 y de 1931.
- Las correspondientes al
período de la transición a la democracia (de 1936 a 1953):
Constituciones de 1936, de
1945 y de 1947. Y,
- Las correspondientes al
período de quiebre y la inestabilidad institucional (de 1953 a 1999):
Constituciones de 1953, de
1961 y de 1999.
Así, en nuestra primera
Constitución, del 21 de diciembre de 1811, aprobada “por
los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de
Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General”,
se estableció por primera vez el expreso sometimiento del estamento militar al
Poder Civil:
“Artículo
179. Tampoco se impedirá a los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas
lícitas y permitidas para su defensa, y el
poder militar, en todos casos, se conservará en una exacta subordinación a la
autoridad civil y será dirigido por ella.”
Además, varias de sus
disposiciones se referían a la esfera militar en los siguientes términos:
“Artículo 96. También necesitará el
Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y consentimiento del Senado
para conceder grados militares y otras recompensas honoríficas, compatibles con
la naturaleza del Gobierno, aunque sea por acciones de guerra u otros servicios
importantes, y si estas recompensas fuesen pecuniarias, deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para
su consecución.”
“Artículo 177. Los
militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las
casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo
de guerra, sino por orden de los
magistrados civiles, conforme a las leyes.”
“Artículo 178. Una milicia bien reglada e instruida, compuesta
de los ciudadanos, es la defensa natural más conveniente y más segura a un
Estado libre. No deberá haber, por tanto, tropas veteranas en tiempo de paz, sino
las rigurosamente precisas para la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.”
“Artículo 206. El
Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo; los Senadores, los
Representantes, los militares y
demás empleados civiles, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones deberán prestar juramento y fidelidad
al Estado, de sostener y defender la
Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios y de
proteger y conservar pura e ilesa en estos tiempos la Religión Católica,
Apostólica, Romana, que aquéllos profesan.”
Posteriormente, nuestra segunda Constitución del 15 de
agosto de 1819, redactada y propuesta por el propio Simón Bolívar, y aprobada por
el Congreso de Angostura en Santo Tomás de la Nueva Guayana (hoy Ciudad Bolívar, capital del estado
Bolívar), ratificando el sometimiento del cuerpo castrense al
Poder Civil, estableció:
“Del Título VII:
Del Poder Ejecutivo. Sección Tercera: Funciones del Presidente. Artículo 1. El presidente es el comandante en jefe
de todas las fuerzas de mar y tierra y está exclusivamente encargado de su
dirección, pero no podrá mandarlas en persona.
Artículo 2. La organización y disciplina de las
mismas le corresponden conforme a los decretos
y ordenanzas que el Congreso expida.
Artículo 3. Nombra todos los empleos civiles y
militares que la Constitución no reservare.
Entre los reservados se comprenden los
de coronel inclusive arriba, cuyo
nombramiento lo hará el poder ejecutivo con aprobación del Senado. Si éste
no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyándola mejor.
La resolución del Senado en este caso es decisiva.”
“Del Título
VII: Del Poder Ejecutivo. Sección Cuarta: Deberes del Presidente. Artículo 1. Dará
cuenta al Congreso anualmente del estado
político y militar de la nación, de
sus rentas, gastos y recursos y le indicará las reformas o mejoras que pueden
hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna como proyecto de ley.”
“Del Título XI:
Disposiciones Generales. Artículo 4, Los
militares prestan el juramento ante sus jefes cuando están en campaña, pero el
comandante de un destacamento de guarnición en una parroquia o departamento deberá hacerlo ante la municipalidad.
Artículo 11. Los
militares, así como los eclesiásticos, tienen sus tribunales especiales, sus
formas particulares de juicio y sus ordenanzas, que obligan a ellos solos.”
En nuestra tercera Constitución, del 30 de agosto de
1821, aprobada por el primer Congreso General de Colombia, en la Villa de
Rosario de Cúcuta, se implantó lo que sigue:
“Artículo 121. Con previo acuerdo y consentimiento del Senado nombra toda especie de ministros
y agentes diplomáticos y los oficiales militares desde coronel, inclusive, arriba.”
“Artículo 176. Los
militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las
casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo
de guerra, sino por orden de Magistrados
civiles conforme a las leyes.”
Por
su parte, nuestra cuarta Constitución del
22 de septiembre de 1830, aprobada por el Congreso Constituyente reunido en
Valencia, instituyó que:
“Artículo 65. Son atribuciones del Senado:
Omitido.
2. Prestar o no su consentimiento para
el ascenso de los oficiales militares desde coronel y capitán de navío
inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescriba esta Constitución.
Omitido.”
“Artículo 117. El Presidente es el Jefe de la administración
general de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes:
Omitido.
10. Nombrar, con previo acuerdo y
consentimiento del Senado para todos los empleos militares desde coronel y
capitán de navío inclusive arriba; y a propuesta de los jefes respectivos, para
todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan
siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos
los grados militares sin mando.
Omitido.
“Artículo 216. Los
militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las
casas de los demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños: ni en
tiempo de guerra, sino en marcha, y con orden firmada por la autoridad civil
conforme a las leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario
será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causare.”
En
cuanto a nuestra quinta Constitución, del 16 de abril 1857, aprobada en Caracas
por el Congreso de Venezuela, preceptuó lo seguido:
“Artículo 28. Son atribuciones del Senado:
Omitido.
2. Prestar o no su consentimiento para
el ascenso de los oficiales militares o coroneles y capitanes de navío.
Omitido.”
“Artículo 90. Las
Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la
fuerza permanente de mar y tierra.”
“Artículo 91. Habrá, además, en la República una
milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley.”
“Artículo 92. La
fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.”
Y
así sucesivamente, una tras otra, las restantes Cartas Magnas, hasta la actual:
proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el 20 de diciembre de 1999;
fueron propugnando la subordinación de la institución militar a la autoridad civil.
Con
todo, si bien nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBdV) no estableció de forma categórica – como sí lo hizo, como
vimos, la de 1811- la subordinación del estamento castrense al Poder Civil, ello
se infiere con meridiana claridad de los siguientes postulados constitucionales
pétreos:
“Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana,
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus
valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.”
“Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional,
sin militancia política, organizada
por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y
asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en
el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia
y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército,
la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus
respectivas leyes orgánicas.”
Ahora
bien, ya hemos visto en la Constitución de Angostura, obra del genio del
Libertador de América, cuál es su doctrina respecto al tema en análisis. Pero
además, revisemos su ideario en torno a ello:
“La aclamación libre de
los ciudadanos es la única fuente legítima de todo poder humano.” (Carta al
Gral. Pétion, Pte. de Haití, 9 de oct. 1816)
“Solo la democracia, en mi concepto,
es susceptible de una absoluta libertad;” (Discurso al
Congreso de Angostura, 15 feb. 1819)
“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo
ciudadano el Poder. El Pueblo se acostumbra a obedecerle, y él a mandarlo, de
donde se origina la usurpación y
la tiranía.” (Ídem)
“Es una manía miserable el querer mandar a
todo trance.” (Carta a Santander, 15 de abr. 1823)
“La soberanía del pueblo es la
única autoridad legítima de las naciones.” (Proyecto de
Constitución para Bolivia, 25 de may. 1826)
“La dictadura es el
escollo de las Repúblicas.” (Carta a Sir Robert Wilson, 30 de abr. 1827)
Por
lo demás, el artículo 15 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, respecto al Deber
Cívico, estatuye:
“El militar está obligado
a practicar y enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber ciudadano, conforme a lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que es la base
fundamental de los deberes militares.”
Y
el primer deber ciudadano, capaz de permitirnos vivir en un correcto orden
social, es el preceptuado en el artículo 131 de la CRBdV:
“Toda
persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los
demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder
Público.”
Así
que efectivamente, hoy como ayer: el
estamento militar está subordinado al Poder Público Civil. Guste o no.
Si sucede lo contrario, no es por
culpa de nuestro Texto Político Fundamental. Al contrario, sus artículos 138 y
333 instauran respectivamente que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos.”; y, “Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere
derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal
eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.”