martes, 9 de julio de 2024

LA SUBORDINACIÓN DEL ESTAMENTO MILITAR A LA AUTORIDAD CIVIL

 

LA SUBORDINACIÓN DEL ESTAMENTO MILITAR
A LA AUTORIDAD CIVIL

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

Una de las frases con las que despectivamente se reprendía el noviciado en quienes formamos parte del cuerpo de alumnos en los liceos, escuelas y academias militares venezolanas, era: “eres un civil”. Es decir, se aludía a que ser un civil era indigno, era ser un paria de la marcialidad. Me refiero a tiempo pasado, porque desde 1999, cuando por propia solicitud obtuve la baja como oficial del Ejército Venezolano Forjador de Libertades, nunca más he tenido contacto con dichas instituciones educacionales castrenses.

Sin embargo, luego –por las insalvables paradojas de la vida- de 30 años de servicios el militar profesional pasaba a la “honrosa situación de retiro”, –entonces sí- a la digna vida civil. Así, el profesional castrense volvía a la “vida de ciudadano”: sin mando, sin comando y sin honores debidos a su grado; a no tener otros derechos que los del más simple ciudadano –como dijera El Libertador Simón Bolívar, en carta a su hermana María Antonia, en abril de 1825-.    

En otro orden de ideas, los acontecimientos libertarios del 19 de abril de 1810 con la firma del Acta en el Cabildo de Caracas, y la posterior firma del Acta de la Independencia de Venezuela, el 5 de julio de 1811, fueron actos patrióticos eminentemente civiles: gestados y ejecutados por quienes no eran militares y en los cuales no salió a relucir ni una sola bayoneta ni se disparó un sólo mosquete. Es más, los sucesos de ese 19 de abril fueron una irrupción de civiles contra la jerarquía militar del representante de José I de España: el Capitán General Vicente Ignacio Antonio Ramón de Emparan y Orbe (1747-1820). Desde luego, eso no menoscaba ni desdice de las heroicas ejecutorias de nuestros honrosos próceres militares, posteriormente fraguadas en el campo de batalla.

Se dice que, los criollos y mantuanos  participantes del 19 de abril de 1810 –ocasión de la formación de la Junta Suprema de Caracas compuesta por el triunvirato de Cristóbal Mendoza, Juan Escalona y Baltasar Padrón- estaban liderados por Francisco de Miranda, Simón Bolívar y Andrés Bello; aspecto éste que ha sido negado por la mayoría de los historiadores contemporáneos; y en cuya diatriba no entraremos en esta entrega.

Lo que de fondo trataremos aquí es lo que afirma el epígrafe, desde la óptica del Derecho Constitucional histórico: partiendo de que en Venezuela hemos tenido 26 Constituciones (desde 1811 hasta 1999), que son agrupadas –según el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), así:

- Las correspondientes al período de las primeras Repúblicas (de 1811 a 1830):

Constituciones de 1811, de 1819 y de 1821.

- Las correspondientes al período de la consolidación del Estado venezolano (de 1830 a 1864):

Constituciones de 1830, de 1857 y de 1858.

- Las correspondientes al período del auge del federalismo y la autocracia (de 1864 a 1901):

Constituciones de 1864, de 1874, de 1881, de 1891 y de 1893.

- Las correspondientes al período de la centralización del Poder (de 1901 a 1936):

Constituciones de 1901, de 1904, de 1909, de 1914, de 1922, de 1925, de 1928, de 1929 y de 1931.

- Las correspondientes al período de la transición a la democracia (de 1936 a 1953):

Constituciones de 1936, de 1945 y de 1947. Y,

- Las correspondientes al período de quiebre y la inestabilidad institucional (de 1953 a 1999):

Constituciones de 1953, de 1961 y de 1999.

Así, en nuestra primera Constitución, del 21 de diciembre de 1811, aprobada por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General”, se estableció por primera vez el expreso sometimiento del estamento militar al Poder Civil:

Artículo 179. Tampoco se impedirá a los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas lícitas y permitidas para su defensa, y el poder militar, en todos casos, se conservará en una exacta subordinación a la autoridad civil y será dirigido por ella.”

Además, varias de sus disposiciones se referían a la esfera militar en los siguientes términos:  

“Artículo 96. También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas honoríficas, compatibles con la naturaleza del Gobierno, aunque sea por acciones de guerra u otros servicios importantes, y si estas recompensas fuesen pecuniarias, deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para su consecución.” 

“Artículo 177.  Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de los magistrados civiles, conforme a las leyes.”

“Artículo 178. Una milicia bien reglada e instruida, compuesta de los ciudadanos, es la defensa natural más conveniente y más segura a un Estado libre. No deberá haber, por tanto, tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas para la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.”

“Artículo 206. El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo; los Senadores, los Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones deberán prestar juramento y fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa en estos tiempos la Religión Católica, Apostólica, Romana, que aquéllos profesan.”

Posteriormente, nuestra segunda Constitución del 15 de agosto de 1819, redactada y propuesta por el propio Simón Bolívar, y aprobada por el Congreso de Angostura en Santo Tomás de la Nueva Guayana (hoy Ciudad Bolívar, capital del estado Bolívar), ratificando el sometimiento del cuerpo castrense al Poder Civil, estableció:

“Del Título VII: Del Poder Ejecutivo. Sección Tercera: Funciones del Presidente. Artículo 1. El presidente es el comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra y está exclusivamente encargado de su dirección, pero no podrá mandarlas en persona.

Artículo 2. La organización y disciplina de las mismas le corresponden conforme a los decretos y ordenanzas que el Congreso expida.

Artículo 3. Nombra todos los empleos civiles y militares que la Constitución no reservare.

Entre los reservados se comprenden los de coronel inclusive arriba, cuyo nombramiento lo hará el poder ejecutivo con aprobación del Senado. Si éste no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyándola mejor. La resolución del Senado en este caso es decisiva.”

“Del Título VII: Del Poder Ejecutivo. Sección Cuarta: Deberes del Presidente. Artículo 1. Dará cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos y le indicará las reformas o mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna como proyecto de ley.”

“Del Título XI: Disposiciones Generales. Artículo 4, Los militares prestan el juramento ante sus jefes cuando están en campaña, pero el comandante de un destacamento de guarnición en una parroquia o departamento deberá hacerlo ante la municipalidad.

Artículo 11. Los militares, así como los eclesiásticos, tienen sus tribunales especiales, sus formas particulares de juicio y sus ordenanzas, que obligan a ellos solos.”

En nuestra tercera Constitución, del 30 de agosto de 1821, aprobada por el primer Congreso General de Colombia, en la Villa de Rosario de Cúcuta, se implantó lo que sigue: 

“Artículo 121. Con previo acuerdo y consentimiento del Senado nombra toda especie de ministros y agentes diplomáticos y los oficiales militares desde coronel, inclusive, arriba.”

“Artículo 176. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de Magistrados civiles conforme a las leyes.”

Por su parte, nuestra cuarta Constitución del 22 de septiembre de 1830, aprobada por el Congreso Constituyente reunido en Valencia, instituyó que: 

“Artículo 65. Son atribuciones del Senado:

Omitido.

2. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde coronel y capitán de navío inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescriba esta Constitución.

Omitido.

“Artículo 117. El Presidente es el Jefe de la administración general de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes:

Omitido.

10. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado para todos los empleos militares desde coronel y capitán de navío inclusive arriba; y a propuesta de los jefes respectivos, para todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mando.

Omitido.

“Artículo 216. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños: ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y con orden firmada por la autoridad civil conforme a las leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causare.”

En cuanto a nuestra quinta Constitución, del 16 de abril 1857, aprobada en Caracas por el Congreso de Venezuela, preceptuó lo seguido:

“Artículo 28. Son atribuciones del Senado:

Omitido.

2. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares o coroneles y capitanes de navío.

Omitido.

Artículo 90. Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra.”

“Artículo 91. Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley.”

“Artículo 92. La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.”

Y así sucesivamente, una tras otra, las restantes Cartas Magnas, hasta la actual: proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el 20 de diciembre de 1999; fueron propugnando la subordinación de la institución militar a la autoridad civil.

Con todo, si bien nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV) no estableció de forma categórica – como sí lo hizo, como vimos, la de 1811- la subordinación del estamento castrense al Poder Civil, ello se infiere con meridiana claridad de los siguientes postulados constitucionales pétreos:

“Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.”

“Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.”

Ahora bien, ya hemos visto en la Constitución de Angostura, obra del genio del Libertador de América, cuál es su doctrina respecto al tema en análisis. Pero además, revisemos su ideario en torno a ello:

“La aclamación libre de los ciudadanos es la única fuente legítima de todo poder humano.” (Carta al Gral. Pétion, Pte. de Haití, 9 de oct. 1816)

“Solo la democracia, en mi concepto, es susceptible de una absoluta libertad;” (Discurso al Congreso de Angostura, 15 feb. 1819)

“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo ciudadano el Poder. El Pueblo se acostumbra a obedecerle, y él a mandarlo, de donde se origina la usurpación y la tiranía.” (Ídem)

 “Es una manía miserable el querer mandar a todo trance.” (Carta a Santander, 15 de abr. 1823)

 “La soberanía del pueblo es la única autoridad legítima de las naciones.” (Proyecto de Constitución para Bolivia, 25 de may. 1826)

“La dictadura es el escollo de las Repúblicas.” (Carta a Sir Robert Wilson, 30 de abr. 1827)

Por lo demás, el artículo 15 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, respecto al Deber Cívico, estatuye:

“El militar está obligado a practicar y enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber ciudadano, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que es la base fundamental de los deberes militares.”

Y el primer deber ciudadano, capaz de permitirnos vivir en un correcto orden social, es el preceptuado en el artículo 131 de la CRBdV:

“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”  

Así que efectivamente, hoy como ayer: el estamento militar está subordinado al Poder Público Civil. Guste o no.

Si sucede lo contrario, no es por culpa de nuestro Texto Político Fundamental. Al contrario, sus artículos 138 y 333 instauran respectivamente que: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”; y, “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.” 

 

 

sábado, 6 de julio de 2024

SE DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 -Mensaje con destino-

SE DEBE ATENDER AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

Cosa compleja es tratar con personas que – de la noche a la mañana- son sorprendidas con tener que ejercer funciones que comportan una diminuta cuota de poder: les abruma la soberbia. Ello hace rememorar al Padre de la Patria Argentina, José Francisco de San Martín y Matorras (1778-1850), quien para la perennidad expresó: “La soberbia es una discapacidad que puede afectar a pobres infelices mortales que se encuentran de golpe con una miserable cuota de poder”. Ese engreimiento en esos “tales por cuales”, por pérfida lógica, los lleva a actuar de facto, según su albedrío, como les da la gana; alejados de la legalidad, de lo que disponen las leyes, del ordenamiento jurídico, en fin… del Estado de derecho.

Por lo demás, recordemos que el Síndrome de Estocolmo es un fenómeno psico-paradójico en el cual la víctima desarrolla un vínculo positivo hacia su captor como respuesta al trauma del cautiverio, lo cual ha sido observado en diferentes casos como: secuestro, esclavitud, abuso sexual, cultos religiosos, actos terroristas, prisioneros de guerra, etc.; y que tuvo su origen en agosto de 1973, en Suecia, cuando unos malhechores en la ejecución de un robo a un banco en Estocolmo, secuestraron durante 6 días a 4 personas, quienes durante su cautiverio terminaron seducidos, admirando, aupando y defendiendo a sus captores.

En ese sentido, a los que me refiero en esta entrega son poseídos por una sub modalidad del Síndrome de Estocolmo, que según los psicólogos se da cuando se terminan repitiendo las mismas prácticas negativas que antes se adversaban: es decir, se acaba ejecutando lo que se criticaba, lo que era incómodo, descortés, contrario a la ética y a la legalidad. Así es como, en el subconsciente, se asume como bueno lo que fue maléfico ayer. Dicho de otro modo: tildan de dictadores a otros, pero cuando ejercen un cargo público actúan como tales.

Con respecto al principio de legalidad –según el eminente jurista carupanero Eloy Lares Martínez (1913-2002) en su obra “Manual de Derecho Administrativo” (5ta edición. Imprenta de la UCV. Pág. 177. Caracas, 1983)-, atiende a que: todos los actos emanados de los órganos y personeros del   Poder Público, deben realizarse en completa armonía con las reglas de derecho.

Vale decir, las personas que ejercen cualquier función pública están obligados –en su actuar como representantes de cualquiera de las ramas del Poder Público: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Contraloría General y Ministerio Público) y Electoral- a ceñir su actividad a lo que prescriben las leyes vigentes; no siéndoles permitido su desempeño discrecional, a su antojo, según les parezca o crean conveniente, salvo disposición autorizante expresa de la ley.

Entre nosotros, dicho principio-garantía es de rango constitucional así caracterizado por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), del tenor que sigue:

“La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”    

En el derecho procesal civil, el consabido principio está preceptuado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dice así:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En ese aspecto, son incontables los fallos del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que desde hacen más de 50 años vienen haciendo pedagogía sobre el explicado principio-garantía constitucional. Así –por ejemplo- la Sala Constitucional, en su sentencia n° 4674, del 14 de diciembre de 2005, asentó:

“…Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”.

Por otra parte, son infinitas las resoluciones del TSJ que prescriben a la Administración de Justicia como un servicio público del Estado, en los términos concordantes que siguen:

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de legalidad, transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad, a cuyo efecto los Tribunales de la República deben estar integrados sólo por el personal necesario y acreditado para la materialización de tales principios.” (Resolución N° 2010-0050, del 21 de mayo de 2010, de la Comisión Judicial; Resolución N° 2021-00019, del 1° de diciembre de 2021, de la Sala Plena; Resolución N° 2022-00005, del 3 de agosto de 2022, de la Sala Plena; Resolución N° 2023-0003, del 2 de agosto de 2023, de la Sala Plena; entre otras).   

Por su lado, ha ratificado la Sala Constitucional que:  

“…el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva  establecidos en la Constitución, y el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.” (Sentencia n° 3060, del 14 de octubre de 2005).

Consecuentemente –aunque de Perogrullo- es menester recalcar que: todos los funcionarios judiciales están obligados a –y por tanto, deben- ejercer las funciones que les han sido encomendadas temporalmente (porque no existe cargo público perpetuo), dando el servicio público que tiende a satisfacer las necesidades colectivas de los justiciables; aquellos, en su doble rol de prestadores per se del propio sistema en donde reposa la estructura del servicio de justicia y de garantes de la libre prestación del servicio, a tenor de lo preceptuado en los artículos 117 y 141 de la CRBdV, según los cuales: todos tenemos el derecho de disponer de servicios públicos de calidad; cuyos prestadores están al servicio de los ciudadanos y su quehacer público se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, entre otros, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO.

De tal modo que, el prestador del servicio público de administración de justicia tiene vedado actuar al margen de la ley, de irrumpir contra el ordenamiento jurídico vigente y –por tanto- debe ceñir estrictamente su actuación a las atribuciones que le prescribe la ley.

Así por ejemplo, en la jurisdicción civil las funciones de los Secretarios (que no lo son del juez) de tribunales están estatuidas en los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113 y 114  del CPC y en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Las que les atribuye el CPC, son:

1. Actuar con el juez y firma con él todos los actos, resoluciones y sentencias, y los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o los terceros llamados por la ley;

2. Escribir en el expediente los actos del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez,  pudiendo encomendarse esta práctica a los asistentes del tribunal;

3. Firmar con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dar cuenta inmediata de ellas al juez;

4. Recibir los escritos y documentos que le presenten las partes, agregándolos al expediente de la causa respectiva, estampando en ellos su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dar cuenta inmediata al juez;

5. Tener bajo su inmediata custodia el sello del tribunal, el archivo y los expedientes de las causas y cuidar de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras, en números y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado;

6. Salvar toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación.  Siendo que, sólo los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia en la nota de presentación;

7. Facilitar a las partes el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación de facilitar el expediente, tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública;

8. Expedir las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse copia sino a las partes;

9. Llevar y firmar con el juez el libro Diario del tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso; y,

10. Las demás atribuciones y deberes que le imponen ese código y las demás leyes.

Y las que les atribuye la LOPJ, son:

1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad;

2. Autorizar con su firma los actos del tribunal;

3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal;

4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez;

5. RECIBIR LOS DOCUMENTOS Y ESCRITOS QUE PRESENTEN LAS PARTES, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal;

6. Conservar los códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal;

7. Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos;

8. Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia;

9. Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal;

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas;

11. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

12. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

Así específica y expresamente delimitadas las funciones o atribuciones de los funcionarios en cuestión, habida cuenta de las constantes quejas que se me comentan por profesionales del derecho en ejercicio (Integrantes del Sistema de Justicia, según el artículo 253 Constitucional) y por  ciudadanos usuarios, sobre la extralimitación de funciones de algunos Secretarios de tribunales; siendo la más recurrente de ellas: el que se niegan a recibir escritos o diligencias por causas no determinadas en la ley, es decir, según su ilegítima discrecionalidad.

Con todo, las causas exclusivamente determinadas por la ley para que un Secretario o una Secretaria de tribunal se abstengan de recibir un escrito o diligencia, son las siguientes:

1° Que contengan expresiones irrespetuosas, indecentes o injuriosas en contra del Poder Público constituido, de la majestad del Poder Judicial o del juez de la causa.

2° Que contengan enmendaduras (Aunque sea de foliatura), palabras testadas o interlineación; siempre y cuando no sean salvados por la parte misma.

3° Que no guarden el orden cronológico de las actuaciones escritas en el expediente. Y,

4° Que no contengan asistencia o representación por abogados.

Fuera de esos casos puntuales, no les es dable a los Secretarios negarse a recibir y agregar al respectivo expediente, los escritos o diligencias que presenten las partes si están debidamente asistidos de abogados o representados por éstos. Lo contrario es extralimitación de funciones, abuso de autoridad, actuar de facto y con la discapacidad a que se refería José de San Martín. Pues no es el Secretario el llamado por la ley para pronunciarse sobre la forma, legalidad, pertinencia, adecuación u oportunidad de un escrito o diligencia, sino el juez o tribunal, dentro de los 3 días de despacho siguientes; debiendo al efecto decidir según lo que estatuye la ley y lo que le aconseje su prudente arbitrio: lo cual no tendrá apelación si se trata de un acto de mero trámite o mera sustanciación, pero sí recurrible si se trata de cualquier acto decisorio.

Y es que, ha explicado hasta la saciedad el TSJ lo que es –y debe entenderse- por tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa. Incluso –verbigracia- si una demanda no tiene cuantía o la tiene mal establecida o calculada, el Secretario está obligado a recibirla y darle cuenta al juez. Primero, porque ese no es un problema que incumba a la secretaría y segundo, porque la doctrina jurisprudencial –al reseñar sobre la tutela judicial efectiva, la admisión de la demanda y el artículo 341 del CPC- ha sostenido que ello no es causal de inadmisión de la demanda (Véanse sentencias de la Sala de Casación Civil nros. 379, del 15-11-2000; 024, del 30-1-2008; 028, del 13-2-2017; y 128, del 27-8-2020, entre otras).    

En definitiva, el Secretario que sin causa legal se niegue a recibir los escritos o diligencias de las partes o sus apoderados judiciales, quebranta flagrantemente, además de las instituciones constitucionales y disposiciones adjetivas ordinarias ya explicadas, el derecho constitucional según el cual:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Artículo 51 de la CRBdV).

A tal efecto, ha instituido la Sala Constitucional, en su sentencia n° 1783, del 25 de septiembre de 2001:

“…En cuanto a la negativa verbal del (…) a recibir los escritos presentados por los demandantes, debe observarse que dicha conducta omisiva puede subsumirse en el supuesto del artículo 51 de la vigente Constitución, pues, como tiene establecido esta Sala ‘es procedente la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas de los tribunales, por cuanto, al igual que los demás órganos del Poder Público, están obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones y solicitudes que le dirija cualquier ciudadano’ (s. S.C. nº 1426, del 23.11.00). Ese derecho de petición implica la admisión del escrito que la contenga, que se exteriorice el hecho de la recepción, se le dé curso y se notifique al interesado de la decisión, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.” 

Así que –para finalizar- hacemos un llamado respetuoso, pero enérgico, a los funcionarios judiciales para que abracen la ley, se consubstancien con sus preceptos, con el Estado de derecho, con la seguridad jurídica, con la vocación del servicio público; y entiendan –de una vez por todas- que la cogorza del poder pasa; así como pasaran todas las borrascas que ahora nos aquejan, Dios mediante. 

  

“No es lo accequible lo que se debe hacer,

sino aquello a que el derecho nos autoriza.”

Simón Bolívar, Manifiesto de Carúpano,

7 sept. 1814

lunes, 1 de julio de 2024

SIGUE CAMPEANDO EL TERRORISMO JUDICIAL

 

SIGUE CAMPEANDO EL TERRORISMO JUDICIAL

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

“Hace ciento treinta años, después de visitar el país de las maravillas Alicia se metió en un espejo para descubrir el mundo al revés. Si Alicia renaciera en nuestros días, no necesitaría atravesar ningún espejo: le bastaría con asomarse a la ventana.

Al fin del milenio, el mundo al revés está a la vista: es el mundo tal cual es, con la izquierda a la derecha, el ombligo en la espalda y la cabeza en los pies.”

Así, con esas alegóricas palabras comienza el periodista y escritor uruguayo Eduardo Germán María Hughes Galeano (1940-2015), su obra “Patas Arriba. La escuela del mundo al revés” (1998).

En dicho tratado, Eduardo Galeano (su nombre artístico) –entre otras grandes verdades- refiere que: “No hay ley que valga ante la invasión de los fuera de ley: se multiplican los asustados, y los asustados pueden ser más peligrosos que el peligro que los asusta.” Y que: “No es mucha la gente que nace con esa incómoda glándula llamada conciencia, que impide dormir a pata suelta y sin otra molestia que los mosquitos del verano; pero a veces se da.”

Pareciera que el consabido ensayista estuviese aquí –en Venezuela- y ahora; pues definitivamente nuestro atribulado país anda al revés. Así, en cuanto al tema que nos ocupa, por mucho que lo ha dicho y reiterado hasta la saciedad, en sus diferentes Salas la más alta instancia judicial venezolana: el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se eterniza el terrorismo judicial y sus agentes pavorosos.

Eso ha ocurrido, ocurre y seguirá ocurriendo porque no hay castigo a dichos agentes terroríficos judiciales. Vale decir, no existe ley o decreto-ley alguno que establezca la responsabilidad penal, disciplinaria y ética de los abogados y funcionarios aterradores judiciales; y que los castigue con prisión,  destitución y suspensión del ejercicio profesional. Dicho de otro modo, hay una total impunidad respecto del terrorismo judicial y sus perpetradores; por tanto, nada les sucede, nada les sobreviene, siguen campantes, impera el “pata ´e rolismo”.

Volviendo a Galeano, razona que: “Somos todos iguales ante la ley. ¿Ante qué ley? ¿Ante la ley divina? Ante la ley terrena, la igualdad se desiguala todo el tiempo y en todas partes, porque el poder tiene la costumbre de sentarse encima de uno de los platillos de la balanza de la justicia. Es la desigualdad ante la ley la que ha hecho y sigue haciendo la historia real, pero a la historia oficial no la escribe la memoria, sino el olvido.” Y más adelante aduce: “Los gobiernos electos por el voto popular identificaron a la justicia con la venganza y a la memoria con el desorden, y echaron agua bendita en la frente de los hombres que habían ejercido el terrorismo de estado. En nombre de la estabilidad democrática y de la reconciliación nacional, se promulgaron leyes de impunidad que desterraban la justicia, enterraban el pasado y elogiaban la amnesia. Algunas de esas leyes llegaron más lejos que sus más horrorosos precedentes mundiales.

Por otra parte, quienes nos conocen bien saben que somos crasos y orgullosos (dado que no nos gusta) ignaros de la ciencia del Derecho Penal en general y de la Criminología y la Criminalística en particular. Ello así, nos dimos a la tarea de desempolvar de nuestra modesta biblioteca un vetusto ejemplar del connotado jurista patrio Elio Gómez Grillo (1925-2014), en el que refiere a los filósofos ingleses Thomas Hobbes y John Locke: al primero porque sostenía que, el ser humano cumple con la ley sólo por temor al castigo; y al segundo porque mantenía que, el castigo es necesario como una medida de reordenamiento social. Con ello se puede entender el origen del problema apostado en el título. 

De acuerdo con lo anterior, al no haber responsabilidad penal y el consecuente castigo para quienes cometen terrorismo judicial, se explica así la total desaprensión por sus consecuencias, lo cual irriga el campo inmune e impune de su nefasta ejecución.

En este lance nos referimos a la sentencia n° 268, del 23 de mayo de 2024, de la Sala de Casación Penal del TSJ, mediante la cual esa máxima instancia hizo referencia a: “…la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.”; reiterando una vez más que, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil.

Esta vez humea positivamente por los lados del estado Zulia, donde la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; le dieron un “para´o” al terrorismo judicial perpetrado por un presunto estafado, su abogado, la Fiscalía Superior y el Fiscal  Auxiliar Sexto con Competencia en Materia de Delitos Menos Graves del “Ministerio sin público” (frase acuñada por Cantinflas en la película “El Analfabeto”. 1961) de esa entidad federal, por los siguientes hechos, que los agentes del terror judicial -rauda y velozmente- no dudaron en calificar de estafa continuada:

“… El día 12 de enero de 2017, el ciudadano…, quien manifestó un proyecto para desarrollar en la camaronera en la cañada de Urdaneta, justamente en los predios de la empresa…, cabe destacar que la empresa…, es dueña de quinientas mil acciones normativas de dicha empresa, a efectos de concretar dicha negociación el ciudadano… le solicitó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos y a cambio del dinero que le estaba proporcionado le otorgaría una porción del paquete accionario que poseía en la sociedad mercantil…, de manera que, para ese momento se encontraba también el ciudadano…, el cual representaba a la empresa distribuidora… y a la cual se le otorgaron setenta y cinco mil acciones normativas de la empresa…, el cual era la garantía que tenía el ciudadano… sobre el dinero proporcionado al ciudadano…”.

En el Obiter Dictum (dicho sea de paso) de esa sentencia casacionista, la Sala Penal –entre  otras- estableció:

Que sobre la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Fiscal General de la República (FGR) conforme a la Circular N° DFGRDGSJ-3-016-2021, del 23-9- 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al Ministerio Público, como titular exclusivo de la acción penal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, dicha Circular sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

Que lo anterior fue ratificado por el FGR, en fecha 28-6-2022, en Circular N° DFGR-3-015-2022, la cual indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente “el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)” como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

Que no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y  logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial; ratificando expresamente así la sentencia n° 761, de fecha 9 de junio de 2023, de la Sala Constitucional (a la cual nos referimos en una entrega anterior).

Que el terrorismo judicial constituye, sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

La Sala de Casación Penal termina recordando a los jueces el principio de intervención mínima y  la salvaguarda de las garantías de orden constitucional y procesal cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, puesto que la solución adoptada, tanto por la representación fiscal como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de proteger los derechos de los justiciables. Es por ello que, insiste e insta en que los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas.

En fin, urge, apremia, es inminente legislar sobre el terrorismo judicial: estableciendo la responsabilidad penal, civil, disciplinaria y ética a los agentes del terror judicial que siguen pululando en el foro judicial nacional, de cara a que –por vía de la reprensión- no comentan actos de facto, no ejecuten actos reñidos con la decencia pública y la ética profesional, y purguen con restricción de la libertad los tantísimos abusos aterradores que siguen cometiendo todos los días. De allí el clamor público al Poder Legislativo Nacional. ¡Amanecerá y veremos!

En todo caso, sepan los sujetos terroristas judiciales que: “Todos los que han pecado sin conocer la ley también perecerán sin la ley; y todos los que han pecado conociendo la ley por la ley serán juzgados.” (Romanos 2:1)

¡Así sea!  

LA ACCIÓN PUBLICIANA

LA ACCIÓN PUBLICIANA   RESUMEN E s cometido fundamental de esta investigación adentrarnos en el conocimiento de la acción judicial a que s...