lunes, 20 de mayo de 2024

LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

 

LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA 

Raimond M. Gutiérrez M.[*]

raigut@gmail.com 

Resumen 

Este artículo, con el método de investigación analítico, abarca el derecho potestativo de acción procesal como uno de los pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva y el tratamiento de metaderecho que le han dado modernamente la doctrina clásica y la jurisprudencia, con especial estudio de uno de los supuestos concretos de la admisión de la acción procesal.

Siendo así, se puntualiza la admisión de la demanda -medio a través del cual se ejercita la acción- como regla y la inadmisión como la excepción. Esta exclusión se debe únicamente a tres supuestos legales: la incoherencia de la demanda con el orden público legal, con las buenas costumbres o con alguna norma jurídica positiva expresa.

Entre nosotros, es harto conocido que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Ha sido la ley, fuente directa del derecho, la que en algunos casos señala tales requerimientos, otros sin embargo, provienen de los principios generales del derecho y de la doctrina autoral y jurisprudencial, fuentes indirectas del derecho.

Cualquiera sea el caso, la acción es inadmisible cuando la ley expresamente la prohíbe y como tal, se considera inexistente.

Palabras claves: acción, tutela judicial efectiva, requisitos de existencia y validez. 

Abstract 

This article, with the analytical research method, covers the optional right of procedural action as one of the fundamental pillars of effective judicial protection and the meta-law treatment that classical doctrine and jurisprudence have given it modernly, with a special study of one of the specific assumptions of the admission of the procedural action.

This being so, the admission of the claim - the means through which the action is exercised - is specified as the rule and the inadmissibility as the exception. This exclusion is due only to three legal assumptions: the inconsistency of the claim with legal public order, with good customs or with some express positive legal norm.

Among us, it is well known that the action is subject to compliance with a series of existence and validity requirements, which when non-compliance is found, make it rejectable. It has been the law, a direct source of law that in some cases indicates such requirements, others, however, come from the general principles of law and authorial and jurisprudential doctrine, indirect sources of law.

Whatever the case, the action is inadmissible when the law expressly prohibits it and as such, it is considered nonexistent.

Keywords: action, effective judicial protection, existence and validity requirements. 

Introducción 

En el Derecho Procesal Civil pululan tres grandes concepciones: la acción, la jurisdicción y el proceso. Estos tres grandes conceptos son la línea central de la Teoría General del Proceso, dado que estudia los conceptos, los principios y las instituciones formativas de la Ciencia Procesal Civil.

Acción –del latín actio- es hacer u obrar; mientras que la acción procesal o jurisdiccional, es el derecho de acceso a los órganos de justicia en procura de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado atribuida al Estado por órgano del Poder judicial. Es por tanto, un derecho genérico que se satisface con una resolución judicial que acuerde la admisión a trámite procesal de lo reclamado o solicitado.

El tratadista Arístides Rengel Römberg (1994: tomo I, pág. 162), define al vocablo acción como: “Poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.

Giuseppe Chiovenda –citado por Michele Taruffo (2007)- trata el concepto de acción como una cosa que existe en sí, casi como si se tratara de un objeto empírico que se busca descubrir en su realidad objetiva y material.

Por lo demás, es un axioma del Derecho Procesal Civil la concepción trilógica: acción-demanda-pretensión. En opinión –que  compartimos- de Johanna Montilla Bracho (2008), en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la acción -como herramienta jurídica- posee una importancia de máximo rango y de carácter pétreo, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Sin embargo, y al igual que en otras legislaciones latinoamericanas, frecuentemente se yerra en la aplicación de los términos acción, pretensión y demanda en variadas disposiciones legales. Y es que se debe ser muy meticuloso en eso, pues cosas diferentes son cada una de ellas: la demanda es el medio generalmente escrito, concreto y específico para ejercer la acción; y la pretensión u objeto de la demanda, es la cosa que se pide o el derecho que se reclama; lo esencial del pleito, dado que constituye su origen y su fin (Arminio Borjas P. 2007: tomo III, pág. 28).

Acorde con nuestra doctrina casacionista, latu sensu, la acción es inadmisible, cuando:

i) La ley expresamente la prohíbe.

ii) La ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan.

iii) No cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

iv) Dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (1986), señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público, al desvirtuar los fines del proceso.

b) Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), en sus artículos  133.5 y 150.5, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo tal prohibición está ligada a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones; su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

v) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

vi) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, produce efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

vii) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que la jurisprudencia ha señalado a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas, destacándose que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza nuestra Carta Magna (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2001).

Por otra parte, en sentido general, prohibición es el efecto de vedar o impedir el uso o la ejecución de algo;  es una orden negativa cuya infracción supone siempre un castigo. Más particularmente, la prohibición de la ley se refiere a las disposiciones expresas de determinada ley que restringen absolutamente la realización de un acto o hecho concreto. De allí que, la ley prohíbe en forma expresa, pues lo que es prohibido por la ley no se presume; lo que se presume es lo que está permitido; por ello el aforismo: permissum videtur id omne quod non prohibitur “se considera permitido todo lo no prohibido”, que recoge al mismo tiempo el principio de vinculación negativa y el principio de libertad. 

Así, verbigracia, estatuye el artículo 6 del Código Civil (1982): No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”; y el encabezado del artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)”. 

La prohibición de la ley de admitir la acción  propuesta 

La acción tiene entre sus principales características: ser un derecho público, abstracto, autónomo, bilateral (actor-accionado) y un metaderecho, entre otras; y que, requiere de ciertas condiciones sine qua non para que su ejercicio sea válido: fundamentación jurídica, interés procesal y cualidad.  

De acuerdo con Piero Calamandrei (1996: tomo I, pág. 259), cuando no se configura el requisito de la acción: relación entre el hecho y la norma, se está frente a una acción no tutelada, a una acción prohibida o sometida al cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia; por cuanto se exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción y es precisamente en virtud del vínculo entre el hecho y la norma violada, de donde emerge el derecho de acción.    

Nuestra doctrina jurisprudencial ha sostenido de manera consuetudinaria e inveterada -y por supuesto que así lo creemos- que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción, es inexistente (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2010; ratificada por la Sala de Casación Civil. 2016). 

La prohibición legal de que se admita la acción atiende a la inexistencia de ella, a negarla formalmente. Se trata –en principio- de una negación expresa y categórica, pero en algunos casos puede darse siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta (A. Borjas P. Obra citada: tomo III, págs. 147 y 148).

 Ello así, en nuestro sistema adjetivo civil, el referido artículo 341 instaura que, presentada la demanda [y dentro de ella, la acción], el tribunal la admitirá si no es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley.

Pues bien, la prohibición de la ley de admitir la acción procesal se patentiza cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparece claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2001).

Consecuentemente, para que una acción sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir su ejercicio, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica; porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque  aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2018).

Es el doctrinario Humberto Cuenca B. (1981: tomo I, pág. 136) quien refiere que, “se ejercita una acción para obtener el reconocimiento, la constitución o la reparación de un derecho.”

A propósito del ejemplo clásico de la prohibición de la ley de prohibir la acción, el encabezamiento 1.801 del Código Civil, dice así:

“Artículo 1.801. La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

Omissis.

De la norma sustantiva precedente, es palmaria la prohibición expresa de admitir la acción procesal de cobro de lo ganado en juegos de suerte, azar o envite y de apuestas; consecuencia de lo cual será que, la demanda presentada con esa pretensión será indefectiblemente inadmitida, sin que con ello se quebranten los meta derechos de acción procesal y de tutela judicial efectiva.

Por lo demás, varios son los ejemplos de normas jurídicas sustantivas civiles que prohíben expresamente la acción procesal. Verbigracia: artículos 1.120 –único aparte-, 1.122, 1.280 –en su encabezamiento-, 1.464 –único aparte-, 1.501, 1.525 –primer y segundo apartes-, 1.643 y 1.691, entre otros.

En sentido diametralmente antagónico es, por ejemplo, el artículo 226 eiusdem, según el cual:  

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Tratamiento aparte requiere la defensa del demandado cuando el órgano jurisdiccional le ha dado admisión a una demanda que contiene una acción que está prohibida expresamente por la ley. Dicha excepción de inadmisibilidad no es otra que la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil (1986). Sin embargo, no nos referiremos en esta oportunidad a dicha cuestión preliminar, pues será materia que tratemos en otra entrega, por no formar parte de la Teoría General de la Acción. 

Conclusiones 

En efecto, en el proceso civil, conforme al principio pro actione de rango constitucional, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; y que, que no le es dable al juez establecer contextos o exigencias más allá de las causales taxativamente contenidas en el comentado artículo 341; esto es: que la demanda no sea contraria al orden público legal, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante, cosa disímil ocurre cuando la acción está vedada expresamente por la ley o su ejercicio la contraría explícitamente.  

Por ello es que, los operadores de justicia han de ser minuciosos al extremo al momento de admitir las demandas, pues sí algún daño se le produce al justiciable demandante cuando ilegítimamente se le frustra la tutela judicial efectiva adicionando requisitos de admisión que no son los instaurados por la ley, tanto más perjuicio se le produce al hipotético accionado cuando se le da trámite a una demanda cuya acción implícita está expresamente prohibida por la ley; con la añadidura de que, al admitirse a sustanciación el instrumento contentivo de una acción prohibida, se somete al mismo tiempo al Sistema de Justicia a un desgaste innecesario de horas-hombres y recursos materiales, trastocando de ese modo la buena marcha de la administración de justicia.

Así, no son pocos los casos que hemos visto -por ejemplo- donde se le da “oportuna” recepción y “diligente” tramitación a demandas en las cuales se pretenden exigir judicialmente cantidades de dinero -en bolívares o en divisas- producto de tasas de intereses exorbitantes usurarios, que sin lugar a equívocos es un delito aberrante porque lesiona el ya mermado patrimonio del venezolano. En tal sentido, sea oportuno acotar el contenido inquebrantable del principio-garantía constitucional del artículo 114, según el cual: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos,  serán penados severamente por la ley.” 

En definitiva, con G. Chiovenda (1940),      sostenemos que: jurídicamente la voluntad de la ley es aquello que el juez afirma que es tal. Sin embargo, esta afirmación del juez no puede considerarse una verdad formal: frase que supone un confronto entre lo que el juez afirma y lo que podría afirmar; pues el derecho no admite esta confrontación, y nosotros, al buscar la esencia de una institución jurídica debemos colocarnos desde el punto de vista del derecho.

Referencias

 

Borjas Pérez, Arminio. 2007. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomos I, II, III, IV y V. Ed. Atenea. Caracas.

Calamandrei, Piero. 1996. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomos I, II y III. Ed. El Foro. Buenos Aires.

Código Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.990 Extraordinaria, del 26 de julio de 1982.

Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria, del 18 de septiembre de 1990.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinaria (Reimpresa por error material del ente emisor), del 24 de marzo de 2000.

Cuenca Bohórquez, Humberto. 1981. Derecho Procesal Civil. Tomos I y II. Ediciones de la Biblioteca de la UCV. Imprenta Universitaria de Caracas.

Chiovenda, Giuseppe. 2005. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ed. Revista de Derecho Privado. Pág. 96. Madrid 1940.   

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinaria, del 19 de enero de 2022.

Montilla Bracho, Johanna. 2008. La acción procesal y sus diferencias con la pretensión y demanda. Cuestiones Jurídicas N° 2. Universidad Rafael Urdaneta. Vol. II, págs. 89-110. Maracaibo.

Disponible en:

https://www.redalyc.org/pdf/1275/127519338005.pdf

Consultado el: 14 de mayo de 2024.

Rengel Römberg, Arístides. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomos I, II, III. Ed. Arte. Caracas.

Taruffo, Michele. 2007. Consideraciones sobre la Teoría Chiovendiana de la acción. Revista de Derecho Privado N° 12-13. Págs. 127 – 139. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007.

Disponible en:

https://www.redalyc.org/pdf/4175/417537588005.pdf

Consultado el: 14 de mayo de 2024.

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional (2018). Sentencia N° 900, del 13 de diciembre de 2018, expediente N° 17-316. Caracas.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303255-0900-131218-2018-17-0316.HTML

Consultado el: 14 de mayo de 2024.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2010). Sentencia N° 912, del 12 de agosto de 2010, expediente N° 09-1240; ratificada por la Sala de Casación Civil (2016). Sentencia N° 292, del 3 de mayo de 2016, expediente N° 15-831. Caracas.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187550-rc.000292-3516-2016-15-831.html

Consultado el: 14 de mayo de 2024.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2001). Sentencia N° 776, del 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055; ratificada por la Sala de Casación Civil (2016). Sentencia N° 769, del 10 de diciembre de 2003, expediente N° 01-112. Caracas.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00769-111203-01112.HTM

Consultado el: 14 de mayo de 2024.

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil (2001). Sentencia N° 103, del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-401. Caracas.

Disponible en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0103-270401-00405.htm

Consultado el: 14 de mayo de 2024.

 

 

 

 

 



[*] Abogado postgraduado en Derecho Procesal Civil y Derecho Administrativo. Profesor de postgrado de la UNERG.

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INTERRUMPE EL CURSO NORMAL DEL PROCESO

 

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INTERRUMPE

EL CURSO NORMAL DEL PROCESO 

Raimond M. Gutiérrez M.[*]

raigut@gmail.com

 Resumen 

Ponemos en claro -con el método de investigación analítico- que, en concierto con los preceptos pétreos de nuestro Texto Político Fundamental y los principios que informan a nuestro Derecho Procesal Civil, toda vez que ocurre la figura endoprocesal de la Reposición de la Causa en un proceso o juicio civil en curso, ese proceso donde acontece, que viene a ser el primigenio, se interrumpe útilmente su curso normal.

En razón de ello, todo proceso así renovado deja de ser el original, el primero, para convertirse no en uno nuevo, sino en el mismo, pero repuesto, restaurado o reconstruido.

Siendo así, en el proceso rehecho los actos procesales ya no decursan con normalidad, pues ésta sólo acontecía en el originario que fue trastocado por la reposición, aún cuando sea de utilidad en los términos del artículo 257 Constitucional.

Por ello es que, toda nueva sentencia interlocutoria simple, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva de mérito, dictada en el proceso repuesto, debe ser notificada mediante la respectiva boleta en la forma prevista en la ley o recomendada por la doctrina jurisprudencial, en aplicación provechosa del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Claro está, para asumir sin vacilación lo que en tal sentido recomienda la doctrina casacionista como fuente indirecta del derecho, hay que dejar el positivismo a un lado y ser activo militante de los postulados neo constitucionales de “responsabilidad” y  “garantismo” en la sensible misión del servicio público de administrar la justicia civil, sobre la que –mediante Dios- vendrán mejores derroteros.

Palabras claves: proceso, reposición, notificación, responsabilidad y garantismo. 

Abstract 

We make it clear - with the analytical research method - that, in concert with the stone precepts of our Fundamental Political Text and the principles that inform our Civil Procedural Law, whenever the endo procedural figure of the Reposition of the Case occurs in a civil process or trial in progress, that process where it occurs, which is the original one, its normal course is usefully interrupted.

For this reason, every process thus renewed ceases to be the original, the first, and becomes not a new one, but the same, but replaced, restored or reconstructed.

Thus, in the redone process the procedural acts no longer proceed normally, since this only occurred in the original one that was disrupted by the replacement, even though it is useful in the terms of Article 257 of the Constitution.

For this reason, any new simple interlocutory sentence, interlocutory with the force of definitive or definitive of merit, issued in the replacement process, must be notified by means of the respective ballot in the manner provided for in the law or recommended by jurisprudential doctrine, in application beneficial use of article 251 of the Code of Civil Procedure.

Of course, to assume without hesitation what the cassationist doctrine recommends in this sense as an indirect source of law, one must leave positivism aside and be an active militant of the neo-constitutional postulates of “responsibility” and “guarantee” in the sensitive public service mission of administering civil justice, upon which – through God – better paths will come.

Keywords: process, replacement, notification, responsibility and guarantee. 

Introducción 

En derecho –de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (2023)- proceso es el “Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada.”; y, normal o normalidad, es el “Dicho de una cosa: que se halla en su estado natural o que, por su naturaleza, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano”. Por su parte, Guillermo Cabanellas (1981), señala que: PROCESO. Progreso, avance. Transcurso del tiempo. Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. Conjunto de autos y actuaciones. Litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal.”. Por su lado, Ramón García-Pelayo (1964), indica que normalidad es “Estado normal: volver a la normalidad.” De todo ello se colige que, el desarrollo del proceso es expansivo, y si bien el desarrollo normal es integral y armonioso, cada fase o cada función aparecen en tiempos distintos.

En el lenguaje común, existe una diferencia clara entre los conceptos de “proceso” y “procedimiento”: el “proceso” implica una serie de actos que se suceden en el tiempo, mientras que el “procedimiento” es un método, un esquema, una forma de hacer las cosas. En el lenguaje técnico-jurídico, sin embargo, despliegan un significado distinto, aunque se mantienen algunas conexiones con el lenguaje común. A primera vista, pueden parecer sinónimos, pero hay algunos matices que los distinguen y pueden cobrar una cierta importancia (Antonio Álvarez del Cubillo. 2008); pero sobre ese punto no nos referiremos aquí, dado que por su extensión debe tratarse en otra entrega.

En otro sentido, entre nosotros la reposición de la causa o del proceso es la consecuencia de la nulidad -instituida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1990)- de los actos procesales, y está específicamente contenida en el artículo 207 eiusdem, cuando preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”  

En cuanto a la intención del legislador en referencia a la figura endoprocesal de la reposición, ha sido la doctrina la que la ha esclarecido: ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente con base en los principios de estabilidad y economía procesal (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. 2000).

Es así como, la reposición de la causa consiste en retrotraer el proceso al estado anterior a aquel en que se encontraba en el momento de la declaración de nulidad, que apareja la anulación del acto írrito y de los subsiguientes (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2009).

En tal sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, mediante el dictado de la sentencia interlocutoria correspondiente, detiene el curso originario del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2018).

Asimismo, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Ciertamente, una de las innovaciones que trajo el actual Código de Procedimiento Civil , se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desapareció como motivo autónomo y separado, y se estableció como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Entonces, es imperioso asumir que, el referido principio de utilidad de la reposición  se encuentra íntimamente ligado  a los principios y postulados desarrollados en  la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en sus artículos 26 y 257 (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2006).

Todo lo antedicho, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimientos de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2011).

Tal y como se ha dicho, las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257: esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...” (Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional. 2008). 

El curso normal del proceso

 Para Eduardo J. Couture (1960) “Proceso” deriva del latín processus, que significa “avance” o “progreso”; mientras que para Manuel Ossorio (2011), el curso o desarrollo normal del proceso se da cuando hay impulso procesal, como actividad necesaria que lo hace avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico.

Por otra parte, en nuestro código civil adjetivo encontramos utilizado varias veces los vocablos “curso de la causa” o “curso del proceso” en sus artículos 71, 79, 93, 127, 144, 202, 260, 374, 386 y 416; el vocablo “desenvolvimiento normal del proceso” en el 170; y, el vocablo “transcurso del juicio” en los artículos 141 y 142.    

Por lo demás, el curso –o transcurso- normal del proceso se manifiesta cuando los actos procesales que lo integran se realizan estrictamente de acuerdo con los principios-garantías de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ídem) y conforme a los principios rectores del Derecho Procesal Civil:

De unidad de la jurisdicción (artículo 1);

De inderogabilidad de la jurisdicción venezolana (art. 2);

De Perpetuatio fori o jurisdictionis (art. 3);

De la inexclusión de la jurisdicción venezolana (art. 4);

De la competencia como materia de orden público (art. 5);

De la consulta de oficio por interés o discusión de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela (art. 6);

De legalidad de las formas y actos procesales (art. 7);

De la aplicación preferente de la Ley de Derecho Internacional Privado (art. 8);

De la no aplicación retroactiva de la ley procesal (art. 9);

De celeridad procesal (art. 10);

De Nemo iudex sine actore (art. 11);

Dispositivo y de verdad procesal (art. 12);

De aplicación excepcional de la equidad (art. 13);

De dirección del proceso e impulso de oficio (art. 14);

De igualdad o equilibrio procesal (art. 15);

De interés procesal (art. 16);

De moralidad y probidad en el proceso (art. 17);

De responsabilidad de los funcionarios judiciales (art. 18);

De prohibición de denegar justicia y de absolución de la instancia (art. 19);

De preeminencia constitucional (art. 20);

De uso de la fuerza pública en la ejecución de sentencias, autos y decretos (art. 21);

De especialidad procedimental (art. 22);

De discrecionalidad judicial (art. 23);

De publicidad de los actos procesales (art. 24);

De escrituración y formación del expediente (art. 25);

De citación única (art. 26); y,

De actuación de oficio para astricciones o apremios (art. 27). Instituidos en el Código de Procedimiento Civil (ibídem).

De tal suerte que, sí se quebranta una sola de dichas garantías o principios -como complejo de requisitos que vienen a ser los modos o formas procesales en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso- el curso del proceso se torna anómalo, irregular e ilegítimo; porque en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, no se acataron dichos requisitos relativos al modo, tiempo y lugar en que debieron cumplirse. La característica de anomalía del proceso, la adquiere precisamente por verse afectados en forma ostensible los derechos procesales constitucionales y ordinarios de las partes. 

La reposición de la causa interrumpe el curso normal del proceso 

La figura adjetiva civil de la reposición de la causa ha sido objeto de amplísimos estudios tanto por la doctrina autoral como por la jurisprudencial; sin embargo, nosotros no nos adentraremos en ese análisis, porque sólo nos interesa aquí en tanto -y en cuanto- interrumpe el curso normal del proceso civil.

Debe sí, tenerse en cuenta –como lo afirma H. Devis Echandía (1997)- que, por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior en el que ocurrió el acto írrito, por lo que el auto decisorio que la declare debe señalar concretamente la actuación que debe renovarse, que debe reponerse.

Ello así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (ídem), autoriza al  juez  -en aras de la estabilidad o continuidad de los juicios- a evitar y corregir las faltas de cualquier acto del proceso, anulando útilmente el acto procesal que haya lesionado los derechos procesales constitucionales y ordinarios de los justiciables. De lo que se infiere, que la nulidad es el origen y la reposición es la consecuencia. En cuanto a ello, stricto sensu, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez; pues cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad absoluta.

Ahora bien, en nuestro sistema procesal civil es una máxima incuestionable que “toda reposición de la causa  interrumpe el curso normal del proceso”. Así ha sido sostenido sempiternamente por nuestra doctrina jurisprudencial: “La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, INTERRUMPE EL CURSO NORMAL DEL PROCESO, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.” (Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil. 2011, 2012, 2021 y 2023, entre otras).

Y es que, en efecto, el proceso cursa con normalidad sí –y sólo sí- transcurre sin dilaciones, sin tropiezos y sin reposiciones, a la fase subsiguiente (Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil. 2003). Más aún, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional u ordinario; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda la reposición de la causa (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2011 y 2012).

Ha de considerarse que, la Sala Constitucional “…ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la (…) oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, (…), hasta el punto de  que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.” (Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional. 2000, 2005 y 2006). 

Conclusiones 

Colofón de todo cuanto antes se dijo, es que resulta necesario reiterar que el proceso civil nuestro se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, por lo que la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación,  por ello, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que –siendo legítimas- el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, atendiendo siempre a los principios rectores del proceso civil, a fin de resguardar la integridad y linealidad del proceso.

Por tanto, toda reposición de la causa interrumpe el curso normal del proceso originario, de lo que resulta el axioma: toda nueva sentencia interlocutoria simple, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva proferida en el juicio repuesto, debe considerarse como dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello y debe notificarse conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (ibídem), mediante boleta entregada en la forma que previene el artículo 233 eiusdem o a través de medios telemáticos; tal notificación obedece al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2004); dado que el curso normal procesal es el que se desarrolla originalmente, donde no hay anulaciones ni reposiciones, y no en el proceso que ha sido renovado; máxime cuando el fallo proferido tenga apelación en un sólo efecto o en ambos. Y es que, por otra parte, tales actuaciones de notificación deben constar debidamente en las actas procesales, a tenor de lo instituido en la parte in fine del referido artículo 233, pues ha de tenerse en cuenta el adagio jurídico que expresa, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO ‘lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo’, y una de las reglas fundamentales dentro del sistema procesal referido a la ‘VERDAD O CERTEZA PROCESAL’ (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. 2000).

A la sazón, la constante sociológica del juez es la de ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, que el mismo “...promueve la lucha contra la desarmonía y la injusticia e impone un orden dinámico para la pervivencia del Derecho, como medio de instaurar la justicia...”, así como lo ha señalado el procesalista argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni (2004), mentando al autor Joaquín S. Ruiz Pérez.  

Referencias

 

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[*] Abogado postgraduado en Derecho Procesal Civil y Derecho Administrativo. Profesor de postgrado de la UNERG.

 

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