jueves, 21 de agosto de 2025

LA MOTIVACIÓN APARENTE DE LA SENTENCIA ES UN ACTO ARBITRARIO DEL JUEZ

LA MOTIVACIÓN APARENTE  DE LA SENTENCIA ES 

UN ACTO ARBITRARIO DEL JUEZ

“…he conocido, no pocas veces, a jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos a detenerse en la superficie con tal de evitar el duro trabajo de perforación que tiene que emprender el que quiera descubrir la verdad. (…); pero he conocido a algunos (los mejores) que, aun sobrecargados así, lograban, a fuerza de robar horas al sueño, estudiar con escrupulosa diligencia todas las causas que se les encomendaban…”

 Lo transcrito en el prólogo, es del insigne maestro florentino Piero Calamandrei Pimpinelli (1889-1956), sin duda uno de los procesalistas más destacados en el mundo occidental durante el siglo 20, en su imperecedera obra «Elogio dei Giudici Scritto da un Avvocato» (Elogio de los Jueces Escrito por un Abogado), publicada por primera vez en 1935.  

Por otra parte y con relación a los vicios de juzgamiento, el más frecuente de ellos en que incurren los jueces, generalmente los que sufren de astenia o atonía, es el vicio de inmotivación o de falta de motivación de la sentencia, dado que «Los motivos» son una condición sine qua non del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) revestido de orden público legal, la cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Véanse sents. de la Sala Constitucional del TSJ, nros. 1222, del 6-7-2001; 324, del 9-3-2004; 891, del 13-5-2004; 2629, del 18-11-2004; 409, del 13-3-2007; y, 889, del 11-5-2007; entre otras).

Es usual -que no aceptable- en tales abúlicos juzgadores, que en sus sentencias se limiten a copiar largamente y pegar la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción y -a lo sumo- citar algunas normas sustantivas y adjetivas, pero sin realizar el proceso intelectual de razonamiento nomotético de subsumir los hechos concretos alegados, en el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica general o abstracta; con lo que exhiben que no han asumido que, motivar el fallo no consiste únicamente en hacer referencia de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino -también- la ardua labor propia del juez de realizar un enlace nomológico entre una situación particular, específica o concreta, y la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley; de manera que, la motivación del fallo debe consistir en que el juez muestre las razones que fundamentan esa conexión congruente entre los hechos alegados-probados y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia, lo cual justifica su decisión judicial.

En cuanto a la inmotivación del fallo, hemos visto casos verdaderamente graves en los cuales -por ejemplo- una Jueza Accidental Superior en lo Civil, en una sentencia de 6295 palabras, con tan solo 898 (que representan el 14,27 %) pretendió motivar la inadmisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional intentada en contra de una Jueza Accidental de Municipio, por esta no concurrir personalmente a la sede judicial para dar despacho.

Ello así, resulta racional asumir que con tan escuetas palabras no realizó correctamente la motivación de hecho y derecho de la decisión. En la muestra de marras -que bien sirve para describir la generalidad de los casos-, ese retruécano de 898 frases constituye -no simplemente por el escaso número de palabras- sin duda lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha denominado motivación aparente (Aparente: es lo que se muestra a la vista y se parece a algo, pero que no lo es. “Pequeño Larousse Ilustrado”. Ediciones Larousse. Buenos Aires, 1964), que es «…aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces por en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que -en realidad- no permite conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión» (Véanse sents. n° 657, del 4-11-2014, de la Sala de Casación Civil; y n° 1068, del 10-8-2015, de la Sala Constitucional, recientemente ratificada mediante su sent. n° 1408, del 7-8-2025).

Y es que la motivación aparente no convence, no persuade y termina siendo un mero argumento retórico carente de lógica jurídica que produce una escisión entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo.

En el sentido inmediatamente anterior, vale la pena reflexionar sobre la validez y pertinencia de una concepción del Derecho como ciencia prudencial, al menos en lo que atañe a la actividad jurisdiccional, a partir de la cual se pueda explicitar de mejor manera la función de la judicatura, incluyendo, claro está, la correcta motivación de sus sentencias.

Por otra parte, es abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de motivación de la sentencia a la que han de atender obligatoriamente los jueces, en las que ha establecido vinculantemente lo que sigue:

«…Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, (…) tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido. (…) la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar, por ende, con su pronunciamiento incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial» (Vid. sent. n° 4.594, del 13-12-2005).

«…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes (…). Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos» (Vid. sent. n° 1619, del 24-10-2008).

«…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales  arbitrarias» (Vid. sent. n° 1.676, 3-8-2007).

Por su parte, la Sala de Casación Civil ha venido estableciendo reiteradamente lo siguiente:

«…la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. De esa manera, lo que caracteriza la motivación de la sentencia es que el juez muestre las razones que fundamentan el enlace lógico entre los hechos establecidos y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia y que justifica la decisión» (Vid. sent. n° 38, del 21-2-2007).

En definitiva, los jueces no pueden tener dejadez intelectual, por el contrario, deben pensar, deben razonar al momento de emitir una sentencia, exteriorizando así su idoneidad, pues -se reitera- es requisito de toda sentencia que se establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para obtener una determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito no basta citar uno o varias disposiciones legales, o una que otra doctrina, sentencia o criterio jurisprudencial, sino que resulta necesario que refleje ese proceso coherente  de subsumir los hechos concretos alegados en la demanda, en la contestación y -excepcionalmente- en los informes, en el supuesto o supuestos de hecho contenidos en la norma o normas de manera general o abstracta.

Lo contrario es -ni más ni menos- adentrarse en la condición de jueces indolentes, desatentos, desganados, dispuestos a detenerse en la superficie con tal de evitar el arduo trabajo intelectual que tiene que emprender el que quiera dictar un fallo que cumpla los requisitos de ley; porque lo que se exige de los jueces (los mejores) es que, aun sobrecargados de trabajo, logren  estudiar con escrupulosa diligencia todas las causas que se les encomiendan, parafraseando al distinguido tratadista y catedrático italiano en su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado” (Editorial Reus. Colección Clásicos del Derecho. Madrid, 2009).

Ahora bien, lo innovador que resaltamos en esta oportunidad y que nos ha animado a compartirlo en este ensayo con nuestros sesudos colegas, es que la ya mencionada sentencia n° 1408, del próximo pasado 7 de agosto, de la Sala Constitucional, estableció que, cuando hay ausencia de motivos, particularmente de motivos de derecho que permitan apreciar el proceso lógico realizado por el juez, de subsunción de los hechos narrados en la sentencia, en los supuestos abstractos previstos en las normas en que se fundamenta; vale decir, cuando no existan motivos que justifiquen las conclusiones jurídicas a las cuales arribó, dejando de lado por completo la debida y necesaria motivación con la tantas veces indicada subsunción de manera clara de los hechos alegados y analizados y, muy concretamente, de cómo ha arribado a la conclusión jurídica -lo cual desdice de la propia juridicidad del fallo e impide el control de su legalidad- en clara y abierta transgresión a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, caso en el cual  la ausencia de motivación del fallo se erige como un acto arbitrario del juez, contrario a nuestro Texto Político Fundamental y al artículo 243.4 del CPC; y de allí que el mismo pueda ser motivo de acción de amparo constitucional contra sentencia e, inclusive, revisado de oficio por la Sala Constitucional, declarando nulo el fallo inficionado; con la consecuente posibilidad de entablar demanda por vía judicial autónoma para el establecimiento de la responsabilidad civil del erróneo juzgador, de conformidad con el artículo 830.5 eiusdem.

No se olvide que, para la procedencia de la tutela constitucional contra decisiones o actos judiciales se exige de que el juez haya actuado fuera de su competencia, lo que se concibe no solamente en el sentido procesal estricto (ausencia de jurisdicción y de competencia) sino que también incluye que haya actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y dentro de la categoría del «abusus», se encuentra además el mal uso o el empleo arbitrario de la autoridad.

jueves, 14 de agosto de 2025

LA CULPA DEL PROFESOR DE DERECHO

L A CULPA DEL PROFESOR DE DERECHO

«…el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales del derecho con la calidad y capacidad suficientes para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana».

El prefacio contiene lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ, hacen ya 23 años, en su sentencia n° 137, del 30-1-2002.

Por lo demás, en otras ocasiones hemos dicho que en este “mundo del Derecho” perdimos la capacidad de asombro. Pero la verdad es que eso no es del todo cierto, pues hace apenas unas horas nos topamos, por causalidad, con un caso verdaderamente insólito, inaudito, sorprendente; que provocó risas -como primera reacción ante el asombro- en los 3 pretéritos colegas a quienes se lo comenté, pero que en realidad nos debe llevar a una profunda reflexión como simples ciudadanos y como profesionales integrantes del Sistema de Justicia, que lo somos por norma pétrea constitucional (art. 253), cuando ejercemos funciones de jueces, fiscales, defensores públicos, auxiliares y funcionarios judiciales, y como abogados en ejercicio.

El extravagante caso al que nos referimos tiene que ver con que, un profesional, redactó e introdujo una Solicitud de Título Supletorio en la que, en el mismo cuerpo del escrito, además peticionó al tribunal que decretase a favor de la solicitante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y al mismo tiempo hizo una cesión de derechos como disposición de última voluntad de la justiciable.

Textualmente dijo así: "…Evacuadas que sean las presentes diligencias, solicito a usted, se sirva declarar TITULO (sic.) SUPLETORIO a mi favor, para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic.) vigente. CLAUSULA (sic.): En (sic.) este mismo acto expreso mi deseo de solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las prenombradas bienhechurías según lo establecido en el artículo 585 del código (sic.) de procedimiento (sic.) civil (sic.) venezolano y una vez ocurra mi deceso le cedo todos mis derechos sobre esta propiedad al ciudadano (…)."

Es decir, el profesional de marras ignora -entre otros aspectos- que:

i) El “título supletorio” ni es título ni suple nada, sólo demuestra -salvo prueba en contrario y dejando a salvo derechos de terceros- la presunta posesión; ii) Uno de los requisitos esenciales para la existencia-procedencia de toda medida cautelar, es que exista juicio contencioso previo; con lo que resulta locuaz solicitar la tutela cautelar en sede de jurisdicción voluntaria; y iii) La cesión de derechos es un contrato bilateral (uno de cuyos requisitos es: el precio) y no es, ni por poco, el instituto de Derecho Civil para transmitir la propiedad de los bienes como acto de disposición de última voluntad.

Pero, siendo de tal entidad tal barbaridad jurídica -que no sólo deja muy mal parado a ese “colega” sino también a todo el Sistema de Justicia y al propio gremio de abogados en general- vale entonces preguntarse: ¿De quién es la culpa?

El doctor, pedagogo e Individuo de Número de nuestra Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Eugenio Hernández-Bretón, en el acto de presentación del libro “300 años del inicio de la enseñanza del Derecho en Venezuela”, en Caracas, el 30-11-2016, leyó un ensayo de su autoría denominado “La responsabilidad del profesor de Derecho”, en el cual expresó:

«Me siento un poco responsable de la crisis institucional del país. Los profesores de Derecho somos muy responsables de la situación actual del país.

La esperanza de un país ordenado, respetuoso de las instituciones y respetuoso de las leyes parece ya perderse ante tanto desaliento animado por unas ansias incesantes de demoler todo lo que suponga respeto al imperio de la ley.

No pocas veces siento que entre nosotros se va haciendo realidad el consejo de ese ignorante hombre, de nombre Dick, el carnicero, personaje de Shakespeare en la obra dramática “La Segunda Parte del rey Henrique Sexto” (Acto Cuarto, Escena II), cuando dice que lo primero que hay que hacer al asumir el poder es “matar a todos los abogados”. No sé por qué, pero me parece que vamos quedando menos.

Pero hoy más que nunca se hacen necesarios los abogados, corrijo: los mejores abogados son los que son necesarios; los que sepan darle al Derecho su justo lugar, que ayuden a recomponer los daños causados por los desaciertos de las equivocadas decisiones y permitan una mejor y más segura convivencia entre las gentes llamadas naturalmente a ser diferentes, a ser lo que cada una de ellas quiera y pueda ser. Por eso es que ahora, más que nunca antes en Venezuela hacen falta los abogados capaces. En esta tarea los profesores de Derecho tenemos una gigantesca responsabilidad para con el país.

La lucha por el Derecho es eterna e incesante. No permite desfallecer. Recordemos la frase en la glosa al Digesto: Jus non favet votis delicatorum o en nuestra hermosa lengua castellana, el Derecho no privilegia a los débiles».

Lo argüido por el letrado en cuestión, debe llamarnos a una profunda y sentida reflexión, de cara al futuro próximo; muchísimo más si se ejerce la docencia de Derecho en pre y postgrado. Pues no cabe la menor duda que, los más responsables de que deambulen titulados por el Foro Judicial exhibiendo tales falencias respecto de lo más elemental de nuestro ordenamiento jurídico, somos los profesores de Derecho, que de algún modo hemos “dejar hacer dejar pasar”.

Es necesario entender que en nuestras manos pedagogas está, aquí y ahora, la posibilidad de evitar la debacle de la Academia y de la Ciencia del Derecho, el triunfo del oscurantismo por encima de la virtud, el señorío de la flojera intelectual por encima de la aptitud investigativa. En definitiva, que un abogado no sepa -verbigracia- lo qué es un artículo científico, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares o lo que es un testamento, es absoluta responsabilidad nuestra: profesores de Derecho.

Pero es que también, esa moneda tiene otra cara: es así como, en ese trajín, nos hemos topado además con estudiantes profesionales que, por ejemplo, se quejan de los 60 minutos que se les conceden para responder un examen y del número de preguntas en estos, mismos cuyas calificaciones dan pena ajena; que cuando ejercen libremente la profesión, ignoran la diferencia entre la cesión de derechos y el testamento; y que, cuando hacen de jueces, por muestra, al ser recusados continúan conociendo de la causa como si nada, infringiendo así el artículo 93 del CPC o que al admitir la prueba de posiciones juradas, obvian la citación personal del absolvente que funda el artículo 416 eiusdem. No es casualidad que sobre esos mismos, la Sala Constitucional ha dicho: «…Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada…, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas» (Sent. n° 137, antes referida); y también: «…Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presenta el escrito contentivo de la demanda de amparo, y a tal efecto, se exhorta al abogado… a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano» (Sent. n° 1828, del 17-12-2013). Y la Sala de Casación Civil: «…Por último, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez…, para que tenga mayor cuidado en la redacción de las sentencias en los casos sometidos a su conocimiento, dado que la decisión recurrida se encuentra plagada de errores ortográficos y de redacción, así como discordancias gramaticales, inexcusables para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige. Así se declara» (Sent. n° 249, del 15-6-2011).

Todo eso es culpa nuestra: docentes de Derecho.

Siendo así, es incomprensible como es que no nos duela lo que está ocurriendo con nuestra profesión, incluso ya no por nosotros mismos, que al fin y al cabo estamos más cerca de la finalización de la vida que del principio, sino por el país que le vamos a legar a nuestros hijos y nietos, por el Sistema de Justicia, por el gremio y por la propia carrera a la que amamos.

Ante tal diagnóstico de la enseñanza del Derecho de esta época, surge la necesidad de profundizar en valores el método de instrucción; y de afianzar las exigencias en la lección catedrática que conlleven a una verdadera profundidad reflexiva en el horizonte ético y en la práctica. Por tanto, es menester el resurgimiento urgente de nuevas alternativas que contribuyan a un redireccionamiento al interior de las prácticas pedagógicas jurídicas Lo contrario sería aupar la severa crisis en la enseñanza del Derecho.

Por eso es que recobra capital importancia analizar lo que está aconteciendo en la Academia venezolana en general:

De acuerdo con información que es del dominio público (https://laprensadelara.com/nacionales/docentes-alertan-sobre-el-bajo-rendimiento-academico-de-estudiantes-universitarios/), un estudio estadístico realizado entre marzo y julio de 2024, a 573 estudiantes de nuevo ingreso en las 6 carreras de la Facultad de Ciencias (Biología, Computación, Física, Geoquímica, Matemáticas y Química) de la UCV (la más prestigiosa del país), da cuenta del bajísimo rendimiento académico que impera: en promedio, 6 de cada 10 estudiantes no aprobaron ninguna materia durante el 1er semestre.

Ello hace ostensible que estamos en presencia de una emergencia compleja de la educación a todo nivel, que se manifiesta en dicho estudio de la siguiente manera: 2200 bachilleres solicitaron ingresar a la UCV y solo 573 (el 26 %) aprobaron el examen de admisión.

Al finalizar el 1er semestre, 461 (el 80,47 %) de los cursantes no fueron capaces de superar las exigencias pedagógicas del semestre, así: en Biología ingresaron 144, de los cuales 109 no aprobaron al menos una asignatura; en Computación iniciaron 174 y 149 no aprobó una sola asignatura; en Física se inscribieron 79 bachilleres, de ellos 65 nada aprobaron; en Geoquímica, iniciaron 28 estudiantes, 27 de ellos no aprobaron ninguna materia; en Matemáticas se inscribieron 64 y 45 no aprobó cuando menos una asignatura; y, en Química se inscribieron 84 y 66 salieron reprobados en todas las asignaturas. Entonces, frente a ese deplorable panorama ¿Qué debe hacer la sociedad y los pedagogos? ¿Volteamos para otro lado, nos hacemos los locos y que cunda el “pata ‘e rolismo”? ¿Será ese el país que merecen las venideras generaciones? ¡Absolutamente no!

Ahora bien, ¿Todo lo antes relatado afecta la carrera de Derecho y -por consiguiente- a la profesión de abogado? La respuesta es: sí, y mucho. Veamos por qué:

Se hace urgente y necesario redimensionar y complementar a todo nivel la enseñanza del Derecho, dado que en algunos escenarios -como el que tratamos al inicio- se desprestigia a la profesión de abogado, pues lamentablemente el presente no es el tiempo de otrora de los grandes tratadistas que sistematizaron las disímiles disciplinas jurídicas y que introdujeron las grandes transformaciones jurídico-sociales, sino de estudiantes de pre y post grado que reflejan una preocupante crisis de valores: falta de instinto de superación personal, de la búsqueda de la excelencia y de los méritos más allá del simple deber, del sentido de pertenencia y de la responsabilidad consigo mismo, de la satisfacción del deber cumplido y del anhelo de la eficiencia; ello producto del divorcio entre el rol que a juicio de la sociedad debe corresponder al abogado y la tarea que realmente cumple, perdiéndose así la función de prevenir y tramitar los conflictos intersubjetivos de manera no adversarial; proyectándose -lógicamente- esa crisis a la administración de justicia como máxima expresión del ejercicio del Derecho, pues uno de los problemas que más enfrenta la profesión jurídica es el relacionado con la ética: en su elemento integrador que es la idoneidad, en su relación con la descontextualización económica y social de su ejercicio, con falencias de conocimientos jurídicos básicos acompañada de total ausencia de compromiso profesional.

En conclusión, el rol del docente en la enseñanza del Derecho debe ir más allá de la simple transmisión de conocimientos jurídicos: debe ser también un promotor del pensamiento autocrítico y la idoneidad profesional, y un activo agente del cambio en la formación de juristas responsables, reflexivos y comprometidos -más que involucrados- con la justicia; pues los abogados somos generadores de la confianza colectiva en un Estado de derecho.

En palabras de Ángel Ossorio y Gallardo (en “El alma de la toga”. Ediciones Jurídicas Praxis. Buenos Aires, 2018): «Urge reivindicar el concepto de Abogado».

VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL NUEVO ESTADO DE DERECHO

  V ISIÓN CONSTITUCIONAL DEL NUEVO  ESTADO DE DERECHO “ Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un ...