martes, 18 de junio de 2024

LA EXTINCIÓN DE DOMINIO: ACCIÓN JUDICIAL Y SU PROCEDIMIENTO

 

LA EXTINCIÓN DE DOMINIO:
ACCIÓN JUDICIAL Y SU PROCEDIMIENTO

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

A esta, nuestra generación de abogados, entre 35 y 40 años de graduados y entre 55 y 60 de edad, que tuvimos la oportunidad de estudiar en Caracas, nos impartió clases una pléyade de insignes juristas nacionales, entre ellos: Allan R. Brewer-Carías (Constitucional), Antonio De Pedro F. (Administrativo), Daniel Guerra Iñiguez (Internacional Privado), Hernán Jiménez Anzola (Derecho Concursal), Hugo Mármol Marquís (Seguros), Humberto Bello Lozano (Pruebas), José Román Duque Sánchez (Procesal Civil II), Juan Bautista Fuenmayor (Filosofía del Derecho), Santiago Hernández (Garantías), Sigfredo Vera Soto (Procesal Civil I), Luís González Berti (Derecho Minero), Luís Guillermo La Riva López (Procesal Penal) y Yuri Naranjo G. (Teoría Gral. del Proceso II); la mayoría de ellos lamentablemente fallecidos.

Esa prole de ilustrados catedráticos ha tenido su relevo generacional, siendo uno de los más connotados el PhD y profesor de la UCAB, Emilio José Urbina Mendoza; actualmente el venezolano más preclaro y avezado conocedor de la institución Extinción de Dominio. En tal sentido, son varios los libros de texto, tesis, artículos científicos, de revisión y análisis, que –en Venezuela y en Europa- ha escrito y publicado ese distinguido doctrinario: “La improvisación como divisa. Lo que implica perseguir ‘patrimonialmente’ en la extinción de dominio” (2024); “Introducción al estudio de la extinción de dominio y sus modalidades globales” (2023); “Los modelos de decomiso sin condena y la extinción de dominio en el Derecho Comparado latinoamericano” (2023); “Los modelos del decomiso sin condena y la extinción de dominio en el derecho comparado latinoamericano. Origen, tendencias y transformaciones por la justicia constitucional” (2023); “La justicia constitucional y la extinción de dominio en América latina. Una alta lección para su configuración en Venezuela, a propósito de la sentencia 315 del 28-04-2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (2023); “Los acuerdos de lenidad en la lucha contra la corrupción” (2021); y, “El comiso autónomo y la extinción de dominio en la lucha contra la corrupción” (2020); entre otros. Mismos que son efectivamente fuente obligada de consulta y estudio por todos nosotros, los aprendices, que nos preciamos de tener una noción básica o elemental sobre dicho instituto.

Siendo ello así, nos valdremos en lo adelante de lo expertamente enseñado por el consabido autor, para explicar de forma muy somera sobre el título que precede; advirtiendo al lector que, esta materia es tan, pero tan amplia que daría lugar a una especialización de por lo menos 2 años de estudio.

La Extinción de Dominio –conocida también por sus apodos: “decomiso sin condena”, “comiso autónomo” o “decomiso civil”, aun cuando no es exactamente igual a éstas- es un mecanismo legal que produce un corte o mutilación al derecho de propiedad de los particulares a favor del Estado. Ello así, ha de recordarse que, aun cuando el Estado garantiza el Derecho de Propiedad (artículo 115 Constitucional) a través del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes; la propiedad está sometida a las restricciones que establece la ley.

Decimos “legal”, precisamente porque el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a ese derecho económico y a su protección por parte del Estado, dispone:

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Y más particularmente, porque en nuestro país está vigente –desde el 28 de abril de 2023- la Ley Orgánica de Extinción de Dominio –LOED- (Gaceta Oficial N° 6.745 Extraordinario), en cuyo artículo 5.3, se la define así:

La extinción de dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.”

Mientras que su art. 5.1, estatuye que por Actividad Ilícita debe entenderse:

“Toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente.”

El letrado de marras (en “Los modelos del decomiso sin condena y la extinción de dominio en el derecho comparado latinoamericano. Origen, tendencias y transformaciones por la justicia constitucional.” Estudios de Deusto. Revista de Derecho Público. Vol. 71/2 julio-diciembre 2023. Disponible en: https://doi.org/10.18543/ed7122023 Consultado el: 17-6-2024), define la Extinción de Dominio como la: “acción de naturaleza civil, de carácter patrimonial por la cual el Estado, en ejercicio de funciones constitucionales de prevención de actividades criminales asociadas con la corrupción, priva a los particulares de la propiedad de sus bienes sin requerimiento de una condenatoria penal previa, una vez cubierto los extremos previstos en la legislación especial diseñada bajo parámetros internacionales sobre la materia.”

De esa definición, destacan las características propias de dicho instituto:

i. Es una acción judicial;
ii. Es de eminente naturaleza civil patrimonial, de la competencia temporal (hasta tanto sean creados la totalidad de los tribunales especializados) de la jurisdicción civil ordinaria;
iii. Es ejercida por el Estado venezolano en ejercicio de sus funciones constitucionales de prevención de actividades criminales asociadas a la corrupción, a través de los fiscales del Ministerio Público especializados, titulares exclusivos de esta acción civil;
iv. Comporta la privación de la propiedad de bienes a personas naturales o jurídicas; y,
v. Está basada en elementos objetivos previstos en la legislación bajo parámetros internacionales.

Claro está, es menester recalcar –como lo enfatiza el referido tratadista- que la Extinción de Dominio, de acuerdo con los estándares internacionales, es UN INSTITUTO CREADO PARA UN PODER JUDICIAL INDEPENDIENTE Y UN MINISTERIO PÚBLICO NO INQUISITORIAL”; axioma esta que compartimos absolutamente.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, el artículo 11 de la mencionada ley, asienta que: es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en esa ley[1], independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente o adjudique la propiedad del bien, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin simulación del negocio. Y, como hemos dicho, se ejerce por el Ministerio Público, quien deberá disponer de fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta su naturaleza civil; y se sustanciará por las normas adjetivas allí contenidas, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hallaren en curso o hubieren terminado.

Groso modo y en esquema, el procedimiento de la acción de extinción de dominio es así:

Un aspecto del contenido de la mencionada LOED que nos llama la atención, es que guarda un “estruendoso” silencio respecto al ejercicio del Recurso Extraordinario de Casación en contra de las sentencias de segunda instancia de la jurisdicción especial de extinción de dominio. Es más, no utiliza ni una sola vez el vocablo “casación”. Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instaura que son competencias de la Sala de Casación Civil, entre otras: las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; empero, el caso es que nada establece aquella ley sobre el recurso de casación.

De lo dicho surge el lógico entresijo: ¿Fue la intención del legislador que las sentencias de extinción de dominio dictadas en segunda instancia no fuesen recurribles por ante la Sala de Casación Civil, siendo la acción de eminente naturaleza jurisdiccional civil y reconociéndose en la propia ley el principio de la doble instancia?

La diatriba la resuelve, el artículo 15 de la LOED, cuando instaura –como derechos de las personas sujetas a extinción de dominio- lo que sigue:

“Artículo 15. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales ratificados por la República, el titular aparente de bienes sujetos a esta Ley gozará de los siguientes derechos en el procedimiento para la extinción de dominio:

Omissis.

3. A ser oída en el proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Omissis.

5. A controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.”

Así como también, la sentencia n° 315, del 28 de abril de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

“…Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n° 537 del 12 de junio de 2000, caso: (…), la Ley Orgánica de Extinción de Dominio ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que regula la ética, la lucha anticorrupción, la legalidad, la justicia, la buena fe, y el sistema sancionatorio que debe aplicarse a los titulares aparentes de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinadas a éstas, regulación ésta que al estar enmarcada en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 3, 49, 114 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumibles, en su orden, en la segunda, tercera y cuarta categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.” 

En definitiva, si la sentencia de segunda instancia adolece de los requisitos del artículo 39 de la LOED o incurre en los vicios establecidos por las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil (sentencias de la Sala de Casación Civil números 254 y 255, ambas del 29 de mayo de 2018; 510, del 28 de julio de 2017; y, 354, del 12 de agosto de 2022; entre otras; y sentencia de la Sala Constitucional n° 362, del 11 de mayo de 2018), indefectiblemente tendrá casación, independientemente de que la mencionada ley orgánica haya guardado silencio al respecto, porque en todo caso no lo prohíbe.

Con todo, es pues la Extinción de Dominio lo que está en boga, lo más moderno y actualizado del Derecho Procesal Civil en Venezuela, así que se debe estudiar el tema, porque: “…si tomas por medio a la virtud y te precias de hacer hechos virtuosos, no hay para qué tener envidia a los que padres y agüelos tienen príncipes y señores, porque la sangre se hereda y la virtud se aquista, y la virtud vale por sí sola lo que la sangre no vale.” [2]



[1] Bienes: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos.” (Art. 5.2).

[2] “El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha”. Miguel de Cervantes Saavedra. 1605.   


lunes, 3 de junio de 2024

EL DERECHO DE FRENTE DE LOS INMUEBLES EN VENEZUELA

 

EL DERECHO DE FRENTE DE LOS INMUEBLES EN VENEZUELA

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

raigut@gmail.com 

 

El supuesto derecho que evoca el título, desde el punto de vista jurídico, en realidad no existe, no es tal. Al contrario, es una obligación, como lo demostraremos de seguidas.

En Venezuela no existe ninguna norma legal que consagre ese hipotético “derecho”. Existe sí lo que en términos coloquiales podríamos denominar “el derecho de lado y de atrás”, sobre el cual expondremos más adelante.

En principio, nos dedicaremos a lo que popular y desatinadamente se conoce como “el derecho de frente” de los inmuebles urbanos; con palabras sencillas, nada técnicas, para que sea mejor y más fácilmente comprendido por quienes no son profesionales de la abogacía.

Comenzamos recordando que, tal como lo dispone el artículo 2 de nuestro Código Civil (CC), la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Luego, como compilación resumida de sus tantas acepciones, la más usada es que: derecho es la potestad o facultad de hacer o exigir algo que la ley establece a nuestro favor.

De esa definición general se asume equivocadamente que, el derecho de propiedad sobre los inmuebles urbanos apareja el dominio sobre el frente de los mismos: a que esté siempre libre o despejado de otra propiedad; a que la acera y el brocal frente a nuestra casa, local, oficina, consultorio, edificio o galpón son también nuestros; y que también, el área de la calle frente a nuestra propiedad nos pertenece y que, por tanto, nos autoriza para colocar señales u objetos, resguardando así el uso exclusivo de la calzada para nuestros vehículos y el de nuestros relacionados.

Todas esas premisas imaginarias son absolutamente falsas, ilegales y violatorias del derecho ajeno. Y es efectivamente así pues, como ya hemos dicho, no existe ordenanza municipal, ley regional o ley nacional que establezca eso: que diga que ese es nuestro derecho, facultad o prerrogativa.

En sentido opuesto al imaginario público, nuestra primera y más jerarquizada ley: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV), en su artículo 115 establece que: se garantiza el Derecho de Propiedad; toda persona tiene los derechos inclusivos de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; y la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan las leyes.

En ese orden, el CC en su artículo 545, define a la propiedad como: el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Por otro lado, la CRBdV en su artículo 179 implanta que: los municipios tendrán los siguientes ingresos: los impuestos sobre inmuebles urbanos y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades urbanas generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística del municipio; entre otros.

Por su parte, la segunda ley en jerarquía con respecto al municipio: la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en su artículo 138 establece que, son ingresos ordinarios del municipio: los impuestos sobre inmuebles urbanos y las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.

Además, su artículo 174 instaura que, el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos situados en la jurisdicción del municipio correspondiente o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre esos bienes; mientras que sus artículos 175 y  176, se refieren respectivamente al precio del inmueble como base imponible de ese impuesto y a los inmuebles que se consideran urbanos.

De acuerdo con todo lo anterior, ha de quedar claro que –reiteramos- para nosotros los ciudadanos, los particulares, los administrados, el “derecho” de o al frente no es ningún derecho, ninguna facultad ni prerrogativa. Por el contrario, es una obligación, un deber, que tenemos todos los propietarios de inmuebles urbanos de pagar el impuesto por esa propiedad al municipio donde esté situado el inmueble, por el simple hecho de ser los dueños y disponerlo así la ley, que aunque rigurosa, sigue es la ley. Y no es que esa obligación sea de reciente creación; es así desde tiempos inmemoriales, incluso antes de la Edad Media.

Mención aparte -cosa que aquí no trataremos- merece la teoría fiscal según la cual, tales impuestos han de ser revertidos por el Poder Ejecutivo Municipal, en obras, bienes y servicios para el bien común.

De tal forma que, al no existir el popularmente llamado “derecho de frente” y al ser, más bien una obligación formal tributaria, cuyo pago no nos da ningún derecho a nada –a lo inverso, se nos puede sancionar con multa por la falta de cancelación- mal podríamos asumir que sobre la acera, el brocal, la calle, la vereda o la avenida tenemos el mínimo derecho; máxime cuando es absolutamente indiscutible que las aceras, los brocales, las calles, las veredas y las avenidas son del dominio público o lo que es igual, de propiedad y uso público.

Sobre esto último, dispone nuestro CC que, los bienes de la Nación, de los estados y de los municipios, son del dominio público o del dominio privado de dichos entes; siendo del dominio público: los caminos, ríos y lagos, plazas, puentes y demás bienes semejantes: aceras, brocales, cloacas, calles, veredas, avenidas, carreteras, autopistas, etc. (art. 539). Y la LOPPM, dispone que los bienes del dominio público son: las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales, entre otros (art. 133).

En sentido contrapuesto a lo narrado y en referencia a lo que al inicio de este escrito dimos por denominar “el derecho de lado y de atrás”, explicamos el asunto partiendo de que el CC, efectivamente regula la relación de nuestro inmueble con respecto al del colindante.

Así por ejemplo, tenemos derecho a:

i) Deslindar nuestro inmueble al del vecino (art. 550);

ii) Cerrar completamente nuestro inmueble, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a otros (art. 551);

iii) La propiedad sobre los frutos naturales: frutas, granos, maderas, etc., de nuestro inmueble (art. 552);

iv) Que se nos reembolsen los gastos de semilla, siembra, cultivo y conservación, si el vecino recoge y hace suyos los frutos de nuestros árboles (art. 554);

v) No permitir que se construya cerca de la pared medianera, aljibes, pozos, cloacas, acueductos, hornos, chimeneas o se depositen materiales corrosivos o inflamables, o se instalen maquinarias que causen ruidos, etc. (art. 701);

vi) Que no se planten, a una distancia menor de 2 metros de la línea divisoria, árboles cerca de nuestro inmueble, y se arranquen o destruyan los sembrados o nacidos espontáneamente a menor distancia (art. 702);

vii) Que las ramas y raíces de los árboles del vecino que se extienden sobre nuestra propiedad, sean cortadas por él, a su cuenta y riesgo (art. 703);

viii) Que el vecino no abra ventana ni tronera en la pared medianera (art. 704);

ix) Que si abre ventana o tronera sobre pared no medianera, sea a una altura no menor de 2,50 metros del piso o planta (art. 705);

x) Que el vecino no tenga vista recta o ventana o balcón para asomarse, si no hay una mínima distancia de 1,50 metros entre la pared divisoria y nuestro inmueble (art. 706); y,

xi) Que nuestro vecino no construya su techo o tejado sobre nuestra propiedad y a que construya las canales de desagüe de aguas de lluvias de manera que caigan en su propio suelo o a la calle (art. 708).    

De tal suerte que, respecto del fondo y de los laterales del inmueble urbano de nuestra propiedad, efectivamente tenemos varios derechos, mismos que terminan exactamente donde comienzan los del colindante (Jean-Paul Sartre, 1905-1980); siendo oportuno recordar –con el Q:. H:. Benito Juárez- que: “el respeto al derecho ajeno es la paz”.

En conclusión, lo que se conoce como “el derecho de frente” no es más que un aporte de carácter obligatorio o gravamen a la propiedad de los inmuebles urbanos; por lo que más propiamente deberíamos nombrarlo como: “la obligación del frente”.

Claro está, lo recomendable es siempre respetar el frente del inmueble del vecino, del colindante, no por mandato legal sino por urbanidad, por convencionalismo social, por sana y pacífica convivencia.

 

“Nadie conoce todo el derecho, de que sólo

una insignificante minoría de hombres

sabe una parte, y no grande, de las leyes

vigentes en un momento dado.”

Joaquín Costa

El Problema de la Ignorancia del Derecho

Universidad Carlos III de Madrid. 2017

 

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