EL TERRORISMO JUDICIAL
Abg. Raimond M.
Gutiérrez M.
Pues
bien, siendo cada vez más abundante las sentencias del TSJ sobre el asunto a
que se refiere el título; la insólita regularidad con la que ocurre; lo
vergonzoso de los casos; y los agravios a la legalidad que representa el
terrorismo judicial; nos hemos animado a escribir, una vez más, sobre el tema.
Pero esta vez, con un lenguaje lo más sencillo posible, sin utilizar tecnicismos
jurídicos, a los fines de que sea de fácil comprensión de quienes no son
abogados, de forma que se creé cultura: conciencia (conocimiento del bien y del mal) y consciencia (conocimiento sobre la percepción de la
realidad), sobre ese infame asunto del sistema de justicia.
¿Qué es terrorismo
judicial?
De
acuerdo con la más reciente sentencia sobre el terrorismo judicial de la Sala
Constitucional del TSJ, n° 73, del 6 de febrero de 2024, esa infamia se verifica cuando una persona concurre ante las policías
de investigación penal (CICPC, CONAS, DGCIM, GNB, PNB y otros) o ante las Unidades
de Atención a la Víctima de las Fiscalías Superiores del Ministerio Público (MP)
o ante los Tribunales Penales de la
República, para intentar resolver un conflicto de carácter agrario, administrativo,
civil, de tránsito, mercantil o laboral, con el fin de presionar, asustar y arrinconar
a otra persona con la que se tiene tal desacuerdo, para llevar al ámbito penal conductas
no establecidas como delitos o faltas, que deben ser tramitadas por los
tribunales agrarios, contencioso-administrativos, civiles, del tránsito, mercantiles
o laborales. Se busca así darle la apariencia exterior de un acto delictivo castigado
por la ley con prisión y someter hechos a la jurisdicción penal que no se
encuentran calificados como delitos o faltas, con el solo objetivo de obtener
beneficios al margen de lo que establecen las leyes de la República.
Así, el terrorismo judicial constituye -sin duda- una de las
peores agresiones de las que puede sufrir la ciudadanía, no sólo porque es
sometida a una manifestación del Poder Público que incide de forma extrema
sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales es
titular, sino porque el ejercicio del poder sancionador del Estado se hace con
una apariencia de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones que
van desde lo patrimonial a lo psicológico, tal como ocurre cuando se amenaza o se
concretan medidas judiciales sobre la detención de una persona.
¿Algunos ejemplos
de terrorismo judicial?
Existen muchísimos ejemplos, tantos como tan retorcida sea la
mente de los agentes del terror: cuando dos personas acuerdan vía WhatsApp la
compra-venta de una mercancía determinada, cuyo negocio efectivamente hacen
personalmente, en la que el comprador paga y el vendedor recibe el precio, y
luego, el comprador, aduciendo que le falta parte de la mercancía por recibir,
concurre a denunciar al vendedor por presuntamente haberle estafado.
También, cuando una persona que tiene un permiso de explotación de
una mina de piedra, acuerda verbalmente un negocio con otra que tiene una máquina
picadora de piedra y deposita la misma en el patio de ésta, y luego, aduciendo
que falta parte del metraje cúbico de piedra picada, concurre a denunciar al
dueño de la picadora por presuntamente haberse apropiado indebidamente de parte
de la piedra picada. O, cuando una persona da en arrendamiento una vivienda o
local comercial a otra, y ante la falta de pago del canon por ese inquilino y
su deseo de que sea desalojado el inmueble, concurre a denunciar al ocupante
por presuntamente haberlo invadido.
¿Con la
apariencia de cuáles delitos se ejecuta el terrorismo judicial?
Los terroristas judiciales generalmente utilizan la apariencia de
los delitos contra la propiedad: hurto, estafa, defraudación, apropiación
indebida, invasión y daños a las cosas.
¿Quiénes son
los agentes causantes del terrorismo judicial?
Participan, en abierta
complicidad en estas injusticias, varias personas e instituciones públicas:
El primer agente del
terror es el ciudadano común quien, por incultura, cree que todavía en nuestro
país existe la prisión por deudas (En Venezuela fue abolida en 1863, por Juan
Crisóstomo Falcón) y, por desconocimiento, ante el incumplimiento o la falta de
pago de otro, busca afanosamente a un profesional del derecho que le diga lo
que necesita y quiere oír: “Eso es un
delito y va preso si no te paga”.
El segundo terrorista, es
el abogado en ejercicio que, por falta de ética profesional y conocimiento del derecho,
queriéndose congraciar con su cliente ahorrándole el pago de honorarios por la
tramitación de un juicio agrario, civil, mercantil, de tránsito, laboral o
administrativo, le recomienda acudir ante los órganos de carácter penal para
denunciar un hecho cuya aclaración y solución no es competencia de tales
órganos, por ser de naturaleza distinta a la penal (como por ejemplo: conflicto
por la tenencia de la tierra o por linderos agrarios; falta de pago del precio en
una compra-venta, de cantidades contantes y sonantes de deudas verbales, de letras
de cambio, cuotas de condominio, de multas; cumplimiento de contratos;
desalojos de viviendas y locales comerciales; daños materiales originados por
accidentes de tránsito, reclamación de prestaciones sociales; etc.).
El tercer agente del terror
judicial, es el Fiscal (Principal o Auxiliar) del Ministerio Público con
competencia en delitos comunes que, por conveniencia y fines inconfesables,
escucha o lee el planteamiento del problema y le da trámite a la investigación penal
por la reclamación agraria, civil, mercantil, de tránsito, laboral o
administrativa que hace el denunciante, y procesa, investiga, imputa, solicita
medidas cautelares y hasta presenta la acusación fiscal ante los tribunales de
control de la jurisdicción penal.
En esa etapa, las
Unidades de Atención a la Victima y los Fiscales Superiores del MP juegan un
papel “estelar” en la ejecución del terrorismo judicial, pues aun sabiendo que
los hechos denunciados no revisten carácter penal, le dan rienda suelta a la
transgresión al estado de derecho.
El cuarto –y último- y
más nocivo agente del terror es el Juez de Primera Instancia en Funciones de
Control, que siendo su ocupación precisamente controlar la investigación penal
llevada a cabo por el Fiscal del MP y, también, sabiendo que tales hechos
“investigados” no constituyen delitos o faltas, le da cabida al proceso penal y
acuerda todo cuanto le es solicitado por ese tercer agente terrorista, incluso
medidas preventivas para quitar los bienes propiedad del “victimario” o a los
que éste tiene derecho.
¿Qué consecuencias genera el terrorismo judicial a sus agentes?
Pues bien, es bueno que
sepan quienes acostumbran hacer de agentes del terrorismo judicial que, la
sentencia de la Sala Constitucional a la que antes nos referimos (n°
73, del 6 de febrero de 2024, expediente n° 23-968),
estableció –entre otras tantas afirmaciones- que: “El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el
orden constitucional y genera un estado de desorganización social como
consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las
instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder
Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta
Sala N° 594/2021)”.
Pero no sólo eso, sino
que también repartió responsabilidades en todos los agentes terroristas
judiciales, así:
Con respecto al primer
agente terrorista, estableció que: “…esta Sala hace un llamado
de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general (…), a utilizar y tramitar
las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron
creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al
trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa
del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del
principio de subsidiariedad.”
Con respecto al segundo
agente terrorista, estableció que: “…Asimismo, se hace un
llamado de atención al abogado (…), quien en su deber de asistencia legal a su
representada, (…), ya identificada, no acató las normas de la Ley de Abogados,
el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su
deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber del profesional
del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores
éticos que deben insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón,
considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al
Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la
posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho
(cfr. Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.”
Con respecto al tercer
agente terrorista, estableció que: “…Igualmente, la actuación
del ciudadano (…), en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica
ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en
orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la
copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República,
a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una
investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a
que haya lugar. Así se declara.”
Y, con respecto al cuarto
y último agente terrorista, estableció que: “…Visto lo anteriormente
expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones
ejecutadas por la ciudadana (…), en su carácter de Jueza Vigésima de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de
inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable,
por cuanto violaron principios fundamentales de la Constitución tales como la
transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva;
razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión
a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General
de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial
inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos
punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los
procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.”
En cuanto a éstos últimos, también
implantó que: “…De ello resulta pues, que
el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los
jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr.
tribunales de primera instancia (vgr. artículos 179, 264, 283 del Código
Orgánico Procesal Penal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y
puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia
vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por
fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de
revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por
lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de
advertir, evitar y corregir tales tropelías. (…). La Sala es enfática en
condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la
medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez,
en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción
perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de
conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el
terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión
social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus
efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el
proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de
justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones
legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento
jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones
conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la
sociedad. Así se declara.”
¿La
moraleja de todo lo antepuesto?
No permita ser víctima del terrorismo
judicial. Si lo está siendo, consulte a un “Abogado
que por el pleito se desvela, estudia calles, callejones y callejuelas” [1]
Y, en cuanto a los terroristas
judiciales… Ya saben a qué atenerse.
[1] Juan Rodríguez Llamosí. “Refranero de abogados, picapleitos y otros menesterosos de la
Justicia”. Revista Nueva Etapa 2020. Real Centro Universitario Escorial. España.
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