Al repasar la doctrina jurisprudencial de las
últimas décadas en nuestro país, podemos distinguir principalmente tres
criterios en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, los cuales están
en consonancia con las vertientes de la doctrina mundial, a saber: la teoría
de la irresponsabilidad, la teoría del levantamiento del velo corporativo
y la teoría de la responsabilidad.
Así es como el Tribunal Supremo de Justicia ha invocado ampliamente la
doctrina del levantamiento del velo corporativo, estableciendo como
principio que: ninguna persona natural puede escudarse en la personalidad
jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícita y
fraudulentamente a otras personas; ello pese a la disposición contenida en el
artículo 201 del Código de Comercio, según la cual: “Las compañías
constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.
A inicios de la década pasada, la Sala Constitucional, en su sentencia n°
094, del 15 de marzo de 2000, estableció:
“…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas
jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas
cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es
parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas
en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya
ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero
en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y
191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de
evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay
razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de
obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al
tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una
participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual
constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
En esa sentencia, si bien se enarbola el principio de distinción entre
la persona jurídica y las personas naturales que la integran, se estableció el
levantamiento del velo de las empresas en materia de medidas innominadas relacionadas
con la administración de la comunidad conyugal, fundamentándose en
el principio constitucional de colaboración equiparando a la persona
natural con la persona jurídica.
Por otra parte, esa misma Sala, en su sentencia n° 152, del 24 de marzo
de 2000, que a la sazón se ha convertido en la doctrina jurisprudencial primigenia
en cuanto al levantamiento del velo corporativo en Venezuela, instituyó:
“…En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los
actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del
delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el
velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace
presente cuando las compañías, como personas distintas a sus
administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito.
En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con
la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores
defenderse, lo hacen también por sus representados. Esto es tan cierto,
que según la Ley de Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los
administradores como a las personas jurídicas en los casos de los
hechos tipificados como delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la
condición de terceros de las personas jurídicas con respecto a los
administradores, era oponible en esta materia.”
Posteriormente, dicha Sala, en su sentencia n° 1852, del 5 de octubre de
2001, asentó:
“...Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las
personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades
civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras
personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del
velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos [n° 094] del 15 de marzo de
2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo [n° 558] del 18 de
abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia
de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar
los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica
individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.” (Lo entre
corchetes son añadidos nuestros).
En esa última sentencia, que ha ido erigiendo como la sentencia marco en
cuanto al reconocimiento del velo corporativo, la Sala Constitucional
estableció que si a las personas jurídicas se les reconocen, por ser extensible
a éstas, algunos derechos civiles, lo que garantiza el derecho constitucional
de asociación, no por ello las personas naturales en fraude a la ley pueden
resguardarse en la personalidad jurídica de las sociedades.
Abundando sobre el tema, la misma Sala, en su sentencia n° 2855, del 20
de noviembre de 2002, instauró:
“…Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación,
desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el
cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho,
tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no
desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad,
posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo
correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de
la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El
procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto,
es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en
los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma
analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la
Administración.
De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la
adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de
efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con
los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un
procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en
consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de
la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del
acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto
administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado,
quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción
contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la
validez del acto…”.
En el fallo judicial anterior se reafirma la posibilidad de que la administración
pública desconozca, en el ejercicio de su poder inquisitivo en el marco de un
procedimiento administrativo, entre otras, la constitución de sociedades.
En materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, desde finales
de la década pasada y hasta los actuales momentos, el criterio imperante en la
jurisprudencia nacional se encuentra regido por la sentencia de la Sala
Constitucional, de fecha 18 de junio de 2009, que enfáticamente estableció:
“…En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido
axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en relevancia el
significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues
efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el
resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal. Así, en los
procesos penales que conducen a un resultado lo que se trata de comprobar es la
valoración de la relación causal, libre de razones filosóficas.
Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de
la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal;
ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social
de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta
concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de
la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función
social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de
protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión
dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de
paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los
problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal,
permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito
fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las
personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-,
puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche
eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social-
protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca
a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario
y aferrarse al principio tradicional ‘societas delinquere non potest’
implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad
a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho
Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las
personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así, merece destacar
las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas
en los casos: Christiani & Nielsen
del 18 de junio de 1969; Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson &
Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de
1987; AEG del 6 de enero de 1982; y Zinc Producer Group del 6 de agosto de
1984.
En cuanto al principio de intrascendencia de las penas debe precisarse
que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de
esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la
responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin
los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal; de allí que la Sala
observa que la disposición normativa impugnada no consagra en su texto ni
tampoco puede inferirse la imposición de penas a terceros ajenos a la actividad
o servicio propio de las telecomunicaciones, pues la sanción está destinada al
prestador del servicio de telecomunicaciones una vez que se ha comprobado la
infracción administrativa o penal según sea el caso.
Colofón de lo dicho, la Sala concluye que, tal como lo refiere
expresamente la representación de la Procuraduría General de la República, el
artículo 171, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no adolece de
los vicios de inconstitucionalidad alegados por los solicitantes de la nulidad
relativos a que la posibilidad de imputación de las personas jurídicas vulnere
el principio de intrascendencia de las penas, consagrado en el artículo 44.3 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Mas recientemente, en
cuanto a la misma teoría, la Sala de Casación Civil ha establecido:
- En sentencia n°
362, del 22 de junio de 2023:
“…El levantamiento del velo corporativo evita el
abuso de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades
que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o
suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados.
En Venezuela el tema ya había sido expuesto en
diversos fallos, siendo el de mayor preponderancia la sentencia 1852 del 5 de octubre de 2001, dictada por la Sala
Constitucional, señalándose que no pueden las personas jurídicas ‘...escudarse
en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para
lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...’, aceptándose lo
que doctrinariamente se conoce como disregard o el levantamiento del velo
corporativo.
El disgregard of legal entity, traducido como el
desentendimiento de la personalidad jurídica, busca evitar el fraude a la ley,
al levantar el manto protector que cubre a la persona jurídica. En Venezuela la
base legal es el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, así como otros articulados diseminados en el
ordenamiento jurídico patrio.” Y,
- En sentencia n°
696, del 10 de noviembre de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala dado que la
presente acción corresponde a una demanda por levantamiento de velo
corporativo, considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, respecto a la naturaleza y
tramitación de este tipo de pretensiones, para lo cual debe comenzar señalando lo
establecido en la sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: …, la cual comenzó a
esbozar la teoría del levantamiento del velo corporativo al indicar que ‘…cuando
los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se
comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo
corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace
presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores,
reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas
situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de
sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo
hacen también por sus representados. Esto es tan cierto, que según la Ley de
Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los administradores como a las
personas jurídicas en los casos de los hechos tipificados como delitos por
dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condición de terceros de las personas
jurídicas con respecto a los administradores, era oponible en esta materia…’.
Posteriormente en el fallo N° 558 de
fecha 18 de abril de 2001, caso: …, dicha Sala Constitucional, desarrolla
más la noción del grupo empresarial al establecer:
‘…Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha
llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una
serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas
compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella
no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas
económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los
administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las
compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite
nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que
adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las
agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y
deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran
como agencias o sucursales…’.
En ese orden de ideas, en sentencia N°
1852, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: …, precisa la referida Sala
que le está vedada a las personas naturales el escudarse en la
personalidad jurídica de sociedades civiles o mercantiles para defraudar a
otras personas, de la manera siguiente:
‘…En el fondo de la composición de las personas jurídicas de
derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras
personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que
constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez
pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados,
si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a
la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas
jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o
impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las
personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen
las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las
sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc.
Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya
que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen
a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco
pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las
sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente
a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento
del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en
fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del
18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la
existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a
configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la
personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al
grupo…’.
De esta manera, la Sala reconoce la existencia
de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar
grupos económicos, que en ciertas ocasiones pueden ser usados por parte de
personas naturales o jurídicas para escudarse en la personalidad jurídica de las
sociedades civiles o mercantiles constituidas para lesionar ilícitamente y
fraudulentamente a otras personas, señalando la aceptación por dicha Sala
Constitucional de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad
jurídica, mediante la cual se puede dejar en suspenso la
personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al
grupo.”
En materia de
Derecho Administrativo y al mismo respecto, la Sala Político-Administrativa ha
establecido:
En sentencia n° 186,
del 23 de marzo de 2023:
“…Ahora
bien, la
teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de
implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes
societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la
separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
En
Venezuela, aun cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas
normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las
materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo
corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando
de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la
fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la
consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la
sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa
o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia,
se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha
sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la
sociedad misma y sus socios o accionistas.
A los
fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación
el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:
‘(…) En
el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado,
así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas
jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que
constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez
pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían
lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica
diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas
personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento;
o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a
las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les
intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o
funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos
se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el
derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la
persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se
trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas
naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o
mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y
por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la
personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15
de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de
2001 (Caso: CADAFE) (…)’.
Mediante
la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir
la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del
levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan
perjudicar a otras personas o sujetos.
Asimismo,
es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000,
donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra
facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre
terceros:
‘(…) Las
medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y
ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero
teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código
Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los
derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado
jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la
dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia
ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus
garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación
porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de
la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que
le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de
Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida
con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se
encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su
iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por
otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes,
que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio
dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal
está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien
pide su declaración judicial Es un postulado del principio dispositivo que el
juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto
de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso
de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el
cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)
Las compañías de comercio, como personas jurídicas,
carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o
industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no
sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de
accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron
esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o
cuotas de participación (…)’.
Por
otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14
de mayo de 2004 (caso: …), lo siguiente:
‘(…) Las
leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que
las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias,
pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y
que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la
responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
uno de sus componentes.
Con
ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que
produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en
perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento
jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad
concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos,
sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer
en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como
unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones
indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale
expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su
responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al
obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que
corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en
partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a
uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable,
cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad
(artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento
efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos),
surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o
subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas
leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas
de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e
igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o
empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y
Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto
con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3),
la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo
9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del
Trabajo (artículo 177), entre otras.
Con
esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes
que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas
sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen
deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten
exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo
como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las
leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como
otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar
cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los
siguientes:
(…
Omissis…)
A
juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico
y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder
a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar
y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno
de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende
burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo
componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos
los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como
controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin
perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los
componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte
principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su
situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la
ley adjetiva civil.
Siendo
la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es
en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus
miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias
certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa
fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir
riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron
traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas
donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental
contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar
la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad
que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser
parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal
situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
(…Omissis…)
Considera
esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los
fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento
legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas
leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser
que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como
tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la
demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al
controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los
casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)’.
También,
dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005,
estableció que:
‘(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a
los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus
miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica
con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al
grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo
que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido
emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la
unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo
citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es
cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el
cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico
como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados
los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los
miembros de éste no mencionados en el libelo (…)’.
En las
aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude
y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del
levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica
de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía
de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona
jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los
componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito
respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la
concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá
precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de
personificación.”
Y, en sentencia n°
326, del 27 de abril de 2023, ratificó lo que sigue:
“…Ahora bien, la teoría del levantamiento del
velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de
defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de
terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial
existente entre la sociedad y sus socios.
En
Venezuela, aun cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas
normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las
materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo
corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando
de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la
fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la
consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la
sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa
o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la
jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad
jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad
que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
A los
fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación
el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:
‘(…) En el fondo de la composición de las personas
jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus
socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que
ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las
cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas
naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren
personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la
correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado
sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona
jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes
verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como
miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales
donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a
lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al
menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las
personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades
civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras
personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del
velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en
fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del
18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)’.
Mediante
la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir
la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del
levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan
perjudicar a otras personas o sujetos.
Asimismo,
es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000,
donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra
facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre
terceros:
‘(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una
parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a
quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171,
174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar
tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero
relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la
dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia
ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus
garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación
porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de
la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que
le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de
Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida
con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se
encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su
iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos
bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio
dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal
está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien
pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el
juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto
de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso
de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el
cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)
Las compañías de comercio, como personas jurídicas,
carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o
industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no
sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de
accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos
obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados
acciones o cuotas de participación (…)’.
Por
otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14
de mayo de 2004 (caso: …), lo siguiente:
Omissis.
En las aludidas decisiones la Sala
Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como
requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo
corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del
desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente
más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien
pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa
o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la
que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En
el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el
que se ha producido el abuso de personificación. (Vid.
sentencia de esta Sala Nro. 00186 de
fecha 23 de marzo de 2023).”
Por lo demás, la
doctrina del insigne maestro trujillano Alfredo E. Morles Hernández
(1927-2021), en su prestigiosa obra “Curso de Derecho Mercantil” (Tomo II, 2da
edición, Graficas Antimano C. A. Caracas, 1989), en la que, tratando el tema de
la Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles, arguye: la teoría del disregard
of legal entity (en inglés, por su nombre original; que traducido es: desconsideración
de la entidad jurídica), está dirigida a establecer límites al principio de la
personalidad jurídica de la sociedad anónima, a través de aplicaciones
concretas del poder de los jueces de ejecutar el lifting the veil
(levantar el velo) para desestimar la personalidad moral de las sociedad. Esa
actuación judicial tiene como finalidad aplicar individualmente a los asociados
o accionistas los efectos de las normas que éstos pretenden soslayar mediante
el recurso de la personalidad jurídica de la persona jurídica; siendo que el
ámbito de aplicación más importante en el cual el Derecho Anglosajón ha
efectuado aplicaciones de la teoría del levantamiento del velo corporativo, es
el de las relaciones entre sociedades matrices y sociedades filiales.
Por finalizar, la connotada
jurista Magaly Perretti de Parada, ha escrito una muy útil e interesante obra denominada
“La Doctrina del Levantamiento del Velo Corporativo de las Personas Jurídicas”
(Ediciones Liber. Caracas, 2002), cuya lectura recomendamos ampliamente.
[ “Toda persona tiene el deber de cumplir sus
responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.”
“Artículo 13. El
Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes
de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos
disponibles.”