jueves, 14 de agosto de 2025

LA CULPA DEL PROFESOR DE DERECHO

L A CULPA DEL PROFESOR DE DERECHO

«…el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia (…). Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales del derecho con la calidad y capacidad suficientes para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana».

El prefacio contiene lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ, hacen ya 23 años, en su sentencia n° 137, del 30-1-2002.

Por lo demás, en otras ocasiones hemos dicho que en este “mundo del Derecho” perdimos la capacidad de asombro. Pero la verdad es que eso no es del todo cierto, pues hace apenas unas horas nos topamos, por causalidad, con un caso verdaderamente insólito, inaudito, sorprendente; que provocó risas -como primera reacción ante el asombro- en los 3 pretéritos colegas a quienes se lo comenté, pero que en realidad nos debe llevar a una profunda reflexión como simples ciudadanos y como profesionales integrantes del Sistema de Justicia, que lo somos por norma pétrea constitucional (art. 253), cuando ejercemos funciones de jueces, fiscales, defensores públicos, auxiliares y funcionarios judiciales, y como abogados en ejercicio.

El extravagante caso al que nos referimos tiene que ver con que, un profesional, redactó e introdujo una Solicitud de Título Supletorio en la que, en el mismo cuerpo del escrito, además peticionó al tribunal que decretase a favor de la solicitante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y al mismo tiempo hizo una cesión de derechos como disposición de última voluntad de la justiciable.

Textualmente dijo así: "…Evacuadas que sean las presentes diligencias, solicito a usted, se sirva declarar TITULO (sic.) SUPLETORIO a mi favor, para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic.) vigente. CLAUSULA (sic.): En (sic.) este mismo acto expreso mi deseo de solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las prenombradas bienhechurías según lo establecido en el artículo 585 del código (sic.) de procedimiento (sic.) civil (sic.) venezolano y una vez ocurra mi deceso le cedo todos mis derechos sobre esta propiedad al ciudadano (…)."

Es decir, el profesional de marras ignora -entre otros aspectos- que:

i) El “título supletorio” ni es título ni suple nada, sólo demuestra -salvo prueba en contrario y dejando a salvo derechos de terceros- la presunta posesión; ii) Uno de los requisitos esenciales para la existencia-procedencia de toda medida cautelar, es que exista juicio contencioso previo; con lo que resulta locuaz solicitar la tutela cautelar en sede de jurisdicción voluntaria; y iii) La cesión de derechos es un contrato bilateral (uno de cuyos requisitos es: el precio) y no es, ni por poco, el instituto de Derecho Civil para transmitir la propiedad de los bienes como acto de disposición de última voluntad.

Pero, siendo de tal entidad tal barbaridad jurídica -que no sólo deja muy mal parado a ese “colega” sino también a todo el Sistema de Justicia y al propio gremio de abogados en general- vale entonces preguntarse: ¿De quién es la culpa?

El doctor, pedagogo e Individuo de Número de nuestra Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Eugenio Hernández-Bretón, en el acto de presentación del libro “300 años del inicio de la enseñanza del Derecho en Venezuela”, en Caracas, el 30-11-2016, leyó un ensayo de su autoría denominado “La responsabilidad del profesor de Derecho”, en el cual expresó:

«Me siento un poco responsable de la crisis institucional del país. Los profesores de Derecho somos muy responsables de la situación actual del país.

La esperanza de un país ordenado, respetuoso de las instituciones y respetuoso de las leyes parece ya perderse ante tanto desaliento animado por unas ansias incesantes de demoler todo lo que suponga respeto al imperio de la ley.

No pocas veces siento que entre nosotros se va haciendo realidad el consejo de ese ignorante hombre, de nombre Dick, el carnicero, personaje de Shakespeare en la obra dramática “La Segunda Parte del rey Henrique Sexto” (Acto Cuarto, Escena II), cuando dice que lo primero que hay que hacer al asumir el poder es “matar a todos los abogados”. No sé por qué, pero me parece que vamos quedando menos.

Pero hoy más que nunca se hacen necesarios los abogados, corrijo: los mejores abogados son los que son necesarios; los que sepan darle al Derecho su justo lugar, que ayuden a recomponer los daños causados por los desaciertos de las equivocadas decisiones y permitan una mejor y más segura convivencia entre las gentes llamadas naturalmente a ser diferentes, a ser lo que cada una de ellas quiera y pueda ser. Por eso es que ahora, más que nunca antes en Venezuela hacen falta los abogados capaces. En esta tarea los profesores de Derecho tenemos una gigantesca responsabilidad para con el país.

La lucha por el Derecho es eterna e incesante. No permite desfallecer. Recordemos la frase en la glosa al Digesto: Jus non favet votis delicatorum o en nuestra hermosa lengua castellana, el Derecho no privilegia a los débiles».

Lo argüido por el letrado en cuestión, debe llamarnos a una profunda y sentida reflexión, de cara al futuro próximo; muchísimo más si se ejerce la docencia de Derecho en pre y postgrado. Pues no cabe la menor duda que, los más responsables de que deambulen titulados por el Foro Judicial exhibiendo tales falencias respecto de lo más elemental de nuestro ordenamiento jurídico, somos los profesores de Derecho, que de algún modo hemos “dejar hacer dejar pasar”.

Es necesario entender que en nuestras manos pedagogas está, aquí y ahora, la posibilidad de evitar la debacle de la Academia y de la Ciencia del Derecho, el triunfo del oscurantismo por encima de la virtud, el señorío de la flojera intelectual por encima de la aptitud investigativa. En definitiva, que un abogado no sepa -verbigracia- lo qué es un artículo científico, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares o lo que es un testamento, es absoluta responsabilidad nuestra: profesores de Derecho.

Pero es que también, esa moneda tiene otra cara: es así como, en ese trajín, nos hemos topado además con estudiantes profesionales que, por ejemplo, se quejan de los 60 minutos que se les conceden para responder un examen y del número de preguntas en estos, mismos cuyas calificaciones dan pena ajena; que cuando ejercen libremente la profesión, ignoran la diferencia entre la cesión de derechos y el testamento; y que, cuando hacen de jueces, por muestra, al ser recusados continúan conociendo de la causa como si nada, infringiendo así el artículo 93 del CPC o que al admitir la prueba de posiciones juradas, obvian la citación personal del absolvente que funda el artículo 416 eiusdem. No es casualidad que sobre esos mismos, la Sala Constitucional ha dicho: «…Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada…, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas» (Sent. n° 137, antes referida); y también: «…Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presenta el escrito contentivo de la demanda de amparo, y a tal efecto, se exhorta al abogado… a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano» (Sent. n° 1828, del 17-12-2013). Y la Sala de Casación Civil: «…Por último, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez…, para que tenga mayor cuidado en la redacción de las sentencias en los casos sometidos a su conocimiento, dado que la decisión recurrida se encuentra plagada de errores ortográficos y de redacción, así como discordancias gramaticales, inexcusables para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige. Así se declara» (Sent. n° 249, del 15-6-2011).

Todo eso es culpa nuestra: docentes de Derecho.

Siendo así, es incomprensible como es que no nos duela lo que está ocurriendo con nuestra profesión, incluso ya no por nosotros mismos, que al fin y al cabo estamos más cerca de la finalización de la vida que del principio, sino por el país que le vamos a legar a nuestros hijos y nietos, por el Sistema de Justicia, por el gremio y por la propia carrera a la que amamos.

Ante tal diagnóstico de la enseñanza del Derecho de esta época, surge la necesidad de profundizar en valores el método de instrucción; y de afianzar las exigencias en la lección catedrática que conlleven a una verdadera profundidad reflexiva en el horizonte ético y en la práctica. Por tanto, es menester el resurgimiento urgente de nuevas alternativas que contribuyan a un redireccionamiento al interior de las prácticas pedagógicas jurídicas Lo contrario sería aupar la severa crisis en la enseñanza del Derecho.

Por eso es que recobra capital importancia analizar lo que está aconteciendo en la Academia venezolana en general:

De acuerdo con información que es del dominio público (https://laprensadelara.com/nacionales/docentes-alertan-sobre-el-bajo-rendimiento-academico-de-estudiantes-universitarios/), un estudio estadístico realizado entre marzo y julio de 2024, a 573 estudiantes de nuevo ingreso en las 6 carreras de la Facultad de Ciencias (Biología, Computación, Física, Geoquímica, Matemáticas y Química) de la UCV (la más prestigiosa del país), da cuenta del bajísimo rendimiento académico que impera: en promedio, 6 de cada 10 estudiantes no aprobaron ninguna materia durante el 1er semestre.

Ello hace ostensible que estamos en presencia de una emergencia compleja de la educación a todo nivel, que se manifiesta en dicho estudio de la siguiente manera: 2200 bachilleres solicitaron ingresar a la UCV y solo 573 (el 26 %) aprobaron el examen de admisión.

Al finalizar el 1er semestre, 461 (el 80,47 %) de los cursantes no fueron capaces de superar las exigencias pedagógicas del semestre, así: en Biología ingresaron 144, de los cuales 109 no aprobaron al menos una asignatura; en Computación iniciaron 174 y 149 no aprobó una sola asignatura; en Física se inscribieron 79 bachilleres, de ellos 65 nada aprobaron; en Geoquímica, iniciaron 28 estudiantes, 27 de ellos no aprobaron ninguna materia; en Matemáticas se inscribieron 64 y 45 no aprobó cuando menos una asignatura; y, en Química se inscribieron 84 y 66 salieron reprobados en todas las asignaturas. Entonces, frente a ese deplorable panorama ¿Qué debe hacer la sociedad y los pedagogos? ¿Volteamos para otro lado, nos hacemos los locos y que cunda el “pata ‘e rolismo”? ¿Será ese el país que merecen las venideras generaciones? ¡Absolutamente no!

Ahora bien, ¿Todo lo antes relatado afecta la carrera de Derecho y -por consiguiente- a la profesión de abogado? La respuesta es: sí, y mucho. Veamos por qué:

Se hace urgente y necesario redimensionar y complementar a todo nivel la enseñanza del Derecho, dado que en algunos escenarios -como el que tratamos al inicio- se desprestigia a la profesión de abogado, pues lamentablemente el presente no es el tiempo de otrora de los grandes tratadistas que sistematizaron las disímiles disciplinas jurídicas y que introdujeron las grandes transformaciones jurídico-sociales, sino de estudiantes de pre y post grado que reflejan una preocupante crisis de valores: falta de instinto de superación personal, de la búsqueda de la excelencia y de los méritos más allá del simple deber, del sentido de pertenencia y de la responsabilidad consigo mismo, de la satisfacción del deber cumplido y del anhelo de la eficiencia; ello producto del divorcio entre el rol que a juicio de la sociedad debe corresponder al abogado y la tarea que realmente cumple, perdiéndose así la función de prevenir y tramitar los conflictos intersubjetivos de manera no adversarial; proyectándose -lógicamente- esa crisis a la administración de justicia como máxima expresión del ejercicio del Derecho, pues uno de los problemas que más enfrenta la profesión jurídica es el relacionado con la ética: en su elemento integrador que es la idoneidad, en su relación con la descontextualización económica y social de su ejercicio, con falencias de conocimientos jurídicos básicos acompañada de total ausencia de compromiso profesional.

En conclusión, el rol del docente en la enseñanza del Derecho debe ir más allá de la simple transmisión de conocimientos jurídicos: debe ser también un promotor del pensamiento autocrítico y la idoneidad profesional, y un activo agente del cambio en la formación de juristas responsables, reflexivos y comprometidos -más que involucrados- con la justicia; pues los abogados somos generadores de la confianza colectiva en un Estado de derecho.

En palabras de Ángel Ossorio y Gallardo (en “El alma de la toga”. Ediciones Jurídicas Praxis. Buenos Aires, 2018): «Urge reivindicar el concepto de Abogado».

lunes, 28 de julio de 2025

LA VALIDEZ DEL PODER OTORGADO POR PERSONAS JURÍDICAS, AÚN DESPUÉS DE LA MUERTE DE LA PERSONA NATURAL REPRESENTANTE-OTORGANTE

 

LA VALIDEZ DEL PODER OTORGADO POR PERSONAS JURÍDICAS, AÚN DESPUÉS DE LA MUERTE DE LA PERSONA NATURAL REPRESENTANTE-OTORGANTE

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

La Sala de Casación Social del TSJ, el 21-10-2022, con ponencia del magistrado Carlos Castillo Ascanio, dictó la sentencia n° 199 para resolver un Recurso de Nulidad, en la cual estableció que: por el fallecimiento de la persona actuante en representación de una sociedad mercantil, en cuyo nombre otorgó un poder judicial, la cualidad que ostentaba el mandatario había cesado por efecto del artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil; criterio absurdo ese que había sido sostenido previamente por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Sorprendentemente, la referida Sala de Casación argumentó con lo siguiente su errado criterio: «…En consecuencia, al haber fallecido… la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente el abogado…., este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó el mencionado abogado, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó en fecha… la acción de nulidad ya descrita previamente, es decir, casi 4 años después de dejar de ostentar la representación que dice tener. (…).

Ahora bien, vista la irregular actuación del abogado…, al haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa…, hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, se considera un irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intentó burlarse la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad”. Así se establece.»

Incluso, «…en atención a la temeraria e irrespetuosa actuación del abogado…» (sic.), le impuso una multa de 100 UT al profesional del derecho actuante… Un experimentado y respetado conocedor del Derecho, con matrícula del Inpreabogado de cinco números.

Pero felizmente, resultó que la Sala Constitucional, el próximo pasado 23 de julio, mediante sentencia n° 1181, decidió «HA LUGAR» la revisión constitucional que intentó dicho abogado litigante, anulando la consabida sentencia n° 199 y la sentencia proferida por el Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico, del 15 de octubre de 2021 (que -contrariando la ley- decidió: nulo el poder de representación otorgado por el extinto presidente y representante legal de la sociedad mercantil e inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), y, repuso la causa al estado en que un juez accidental de ese Juzgado Superior provea positivamente respecto de la admisibilidad del recurso en referencia.

A esta hora de esta fecha (1:53 p.m., del 28-7-2025), el texto completo de la sentencia de la Sala Constitucional no ha sido publicado. Sin embargo, “años de vuelo” nos permiten entrever que esa Máxima Jurisdicción Constitucional -cuyas interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, como se sabe, son vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás tribunales de la República- se sustentó y aplicó el derecho positivo y su propia doctrina: partiendo del principio pro actione, pasando por los meta derechos de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y -dentro de este- el derecho de defensa; para finalizar con las más elementales normas que sobre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles (tema sobre el que escribimos recientemente el artículo de revisión denominado: «La responsabilidad de las personas jurídicas y el levantamiento del velo corporativo en Venezuela - Una revisión a la doctrina jurisprudencial», el cual puede leerse en: https://meritodelacausa.blogspot.com/2025/07/la-responsabilidad-de-las-personas.html) y el mandato, preceptúan el Código de Comercio y el Código Civil; mismas que no vamos a tratar aquí por estar destinadas estas notas exclusivamente a título de información preliminar para nuestros colegas, que bien conocen el Derecho “nuestrovenezolano”[1].      



[1] El término "nuestrovenezolano" es una expresión que se usa para referirse a algo o alguien que es de Venezuela o que representa la cultura venezolana. No es un término oficial ni una palabra reconocida en el diccionario, pero se utiliza comúnmente en contextos informales para enfatizar el orgullo y la identidad venezolana.

LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO EN VENEZUELA - Una revisión a la doctrina jurisprudencial

 

Al repasar la doctrina jurisprudencial de las últimas décadas en nuestro país, podemos distinguir principalmente tres criterios en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, los cuales están en consonancia con las vertientes de la doctrina mundial, a saber: la teoría de la irresponsabilidad, la teoría del levantamiento del velo corporativo y la teoría de la responsabilidad

Así es como el Tribunal Supremo de Justicia ha invocado ampliamente la doctrina del levantamiento del velo corporativo, estableciendo como principio que: ninguna persona natural puede escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícita y fraudulentamente a otras personas; ello pese a la disposición contenida en el artículo 201 del Código de Comercio, según la cual: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.

A inicios de la década pasada, la Sala Constitucional, en su sentencia n° 094, del 15 de marzo de 2000, estableció:  

“…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos.  Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho.  En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 [1] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En esa sentencia, si bien se enarbola el principio de distinción entre la persona jurídica y las personas naturales que la integran, se estableció el levantamiento del velo de las empresas en materia de medidas innominadas relacionadas con la administración de la comunidad conyugal, fundamentándose en el principio constitucional de colaboración equiparando a la persona natural con la persona jurídica.  

Por otra parte, esa misma Sala, en su sentencia n° 152, del 24 de marzo de 2000, que a la sazón se ha convertido en la doctrina jurisprudencial primigenia en cuanto al levantamiento del velo corporativo en Venezuela, instituyó: 

“…En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados. Esto es tan cierto, que según la Ley de Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los administradores como a las personas jurídicas en los casos de los hechos tipificados como delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condición de terceros de las personas jurídicas con respecto a los administradores, era oponible en esta materia.”

Posteriormente, dicha Sala, en su sentencia n° 1852, del 5 de octubre de 2001, asentó: 

“...Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos [n° 094] del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo [n° 558] del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.” (Lo entre corchetes son añadidos nuestros). 

En esa última sentencia, que ha ido erigiendo como la sentencia marco en cuanto al reconocimiento del velo corporativo, la Sala Constitucional estableció que si a las personas jurídicas se les reconocen, por ser extensible a éstas, algunos derechos civiles, lo que garantiza el derecho constitucional de asociación, no por ello las personas naturales en fraude a la ley pueden resguardarse en la personalidad jurídica de las sociedades.  

Abundando sobre el tema, la misma Sala, en su sentencia n° 2855, del 20 de noviembre de 2002, instauró: 

“…Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración. 

De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto…”. 

En el fallo judicial anterior se reafirma la posibilidad de que la administración pública desconozca, en el ejercicio de su poder inquisitivo en el marco de un procedimiento administrativo, entre otras, la constitución de sociedades. 

En materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, desde finales de la década pasada y hasta los actuales momentos, el criterio imperante en la jurisprudencia nacional se encuentra regido por la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de juniode 2009, que enfáticamente estableció: 

“…En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal. Así, en los procesos penales que conducen a un resultado lo que se trata de comprobar es la valoración de la relación causal, libre de razones filosóficas. 

Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo. 

Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional ‘societas delinquere non potest’ implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad. 

A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así, merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en loscasos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969; Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982; y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984.  

En cuanto al principio de intrascendencia de las penas debe precisarse que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal; de allí que la Sala observa que la disposición normativa impugnada no consagra en su texto ni tampoco puede inferirse la imposición de penas a terceros ajenos a la actividad o servicio propio de las telecomunicaciones, pues la sanción está destinada al prestador del servicio de telecomunicaciones una vez que se ha comprobado la infracción administrativa o penal según sea el caso.  

Colofón de lo dicho, la Sala concluye que, tal como lo refiere expresamente la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 171, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no adolece de los vicios de inconstitucionalidad alegados por los solicitantes de la nulidad relativos a que la posibilidad de imputación de las personas jurídicas vulnere el principio de intrascendencia de las penas, consagrado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. 

Mas recientemente, en cuanto a la misma teoría, la Sala de Casación Civil ha establecido:

- En sentencia n° 362, del 22 de junio de 2023:

“…El levantamiento del velo corporativo evita el abuso de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados.

En Venezuela el tema ya había sido expuesto en diversos fallos, siendo el de mayor preponderancia la sentencia 1852 [2] del 5 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional, señalándose que no pueden las personas jurídicas ‘...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...’, aceptándose lo que doctrinariamente se conoce como disregard o el levantamiento del velo corporativo.

El disgregard of legal entity, traducido como el desentendimiento de la personalidad jurídica, busca evitar el fraude a la ley, al levantar el manto protector que cubre a la persona jurídica. En Venezuela la base legal es el artículo 13 [3] del Código de Procedimiento Civil, así como otros articulados diseminados en el ordenamiento jurídico patrio.” Y,

- En sentencia n° 696, del 10 de noviembre de 2023:

“…Ahora bien, esta Sala dado que la presente acción corresponde a una demanda por levantamiento de velo corporativo, considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, respecto a la naturaleza y tramitación de este tipo de pretensiones, para lo cual debe comenzar señalando lo establecido en la sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: …, la cual comenzó a esbozar la teoría del levantamiento del velo corporativo al indicar que ‘…cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados. Esto es tan cierto, que según la Ley de Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los administradores como a las personas jurídicas en los casos de los hechos tipificados como delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condición de terceros de las personas jurídicas con respecto a los administradores, era oponible en esta materia…’.

Posteriormente en el fallo N° 558 de fecha 18 de abril de 2001, caso: …, dicha Sala Constitucional, desarrolla más la noción del grupo empresarial al establecer:

‘…Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales…’.  

En ese orden de ideas, en sentencia N° 1852, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: …, precisa la referida Sala que le está vedada a las personas naturales el escudarse en la personalidad jurídica de sociedades civiles o mercantiles para defraudar a otras personas, de la manera siguiente:

‘…En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo…’.

De esta manera, la Sala reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar grupos económicos, que en ciertas ocasiones pueden ser usados por parte de personas naturales o jurídicas para escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles constituidas para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas, señalando la aceptación por dicha Sala Constitucional de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, mediante la cual se puede dejar en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.”

En materia de Derecho Administrativo y al mismo respecto, la Sala Político-Administrativa ha establecido:

En sentencia n° 186, del 23 de marzo de 2023:

“…Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.

En Venezuela, aun cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:

‘(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)’.

Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:

‘(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.

Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)

Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)’.

Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: …), lo siguiente:

‘(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(… Omissis…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

(…Omissis…)

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)’.

También, dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:

‘(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)’.

En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.”

Y, en sentencia n° 326, del 27 de abril de 2023, ratificó lo que sigue:

“…Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.

En Venezuela, aun cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:

‘(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)’.

Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:

‘(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.

Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)

Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)’.

Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: …), lo siguiente:

Omissis.

En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00186 de fecha 23 de marzo de 2023).”

Por lo demás, la doctrina del insigne maestro trujillano Alfredo E. Morles Hernández (1927-2021), en su prestigiosa obra “Curso de Derecho Mercantil” (Tomo II, 2da edición, Graficas Antimano C. A. Caracas, 1989), en la que, tratando el tema de la Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles, arguye: la teoría del disregard of legal entity (en inglés, por su nombre original; que traducido es: desconsideración de la entidad jurídica), está dirigida a establecer límites al principio de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, a través de aplicaciones concretas del poder de los jueces de ejecutar el lifting the veil (levantar el velo) para desestimar la personalidad moral de las sociedad. Esa actuación judicial tiene como finalidad aplicar individualmente a los asociados o accionistas los efectos de las normas que éstos pretenden soslayar mediante el recurso de la personalidad jurídica de la persona jurídica; siendo que el ámbito de aplicación más importante en el cual el Derecho Anglosajón ha efectuado aplicaciones de la teoría del levantamiento del velo corporativo, es el de las relaciones entre sociedades matrices y sociedades filiales.

Por finalizar, la connotada jurista Magaly Perretti de Parada, ha escrito una muy útil e interesante obra denominada “La Doctrina del Levantamiento del Velo Corporativo de las Personas Jurídicas” (Ediciones Liber. Caracas, 2002), cuya lectura recomendamos ampliamente.

 



[1] “Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.”

[2) La sentencia original se refiere erradamente a la sent. n° 779 del 5-10-2001, cuya numeración no existió para esa fecha; en tanto que la n° 1852 sí se corresponde con la fecha y el asunto tratado.   

[3] “Artículo 13. El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.”

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