martes, 15 de octubre de 2024

LA ACCIÓN PUBLICIANA

LA ACCIÓN PUBLICIANA 

RESUMEN

Es cometido fundamental de esta investigación adentrarnos en el conocimiento de la acción judicial a que se reduce el título precedente, dado el poco conocimiento que de ella se tiene en el foro judicial, muy a pesar de su origen en el Derecho Romano y estar instituida en nuestro ordenamiento jurídico desde, cuando menos, 1916.

Al respecto, el artículo 602 del derogado Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, estatuía: “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.”   

Desde la visión de nuestro Derecho Constitucional, la Acción Publiciana –o acción de mejor derecho- encuentra su fundamento en la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 de nuestra Carta Magna; y en el Derecho Adjetivo Civil, en el artículo 706 del vigente Código de Procedimiento Civil (CPC).

En Venezuela ha sido el maestro Alfredo Morles Hernández (1927-2021) el más preclaro tratadista de esta institución procesal civil, quien con su pluma nos ha enseñado sobre sus particularidades desde el prisma de las consecuencias de las apelaciones en los juicios interdictales, que se oye en un sólo efecto y cuya cosa juzgada es de naturaleza meramente formal (Ex art. 272 del CPC) –no material (Ex art. 273 eiusdem)-, por tanto, provisional y revisable.

Y es que, precisamente por esas características de la cosa juzgada interdictal, es que tiene aplicación la Acción Publiciana, mediante la que se discute las detentaciones enfrentadas como «mejor condición posesoria», a través del procedimiento ordinario contenido en los artículos del 338 al 515 del CPC, sin perder de vista que presenta singularidades que hay que superar para hacerla efectiva.

Palabras clave: acción publiciana; mejor condición posesoria; derecho a ser oído en juicio ordinario.

ABSTRACT

The main purpose of this research is to delve into the knowledge of the legal action to which the preceding title is reduced, given the little knowledge that there is of it in the judicial forum, despite its origin in Roman Law and being instituted in our legal system since at least 1916.

In this regard, article 602 of the repealed Civil Procedure Code promulgated on July 4, 1916, stipulated: “In any case, those against whom the interdict decrees act will have the right to be heard in an ordinary trial; but the dispossessor may not claim the damage he has suffered due to the restitution decreed by the Judge.”

From the perspective of our Constitutional Law, the Publician Action –or action of better right- finds its foundation in the Right to Effective Judicial Protection of article 26 of our Magna Carta; and in Civil Adjective Law, in article 706 of the current Civil Procedure Code (CPC).

In Venezuela, the most illustrious author of this civil procedural institution has been Alfredo Morles Hernández (1927-2021), who with his pen has taught us about its particularities from the perspective of the consequences of appeals in interdictal trials, which are heard in a single effect and whose res judicata is of a merely formal nature (Ex art. 272 ​​of the CPC) - not material (Ex art. 273 eiusdem) -, therefore, provisional and revisable.

And it is precisely because of these characteristics of the interdictal res judicata that the Publiciana Action is applied, through which the opposing detentions are discussed as "better possessory condition", through the ordinary procedure contained in articles 338 to 515 of the CPC, without losing sight of the fact that it presents singularities that must be overcome to make it effective.

Keywords: publiciana action; better possessory condition; right to be heard in an ordinary trial.

Introducción

Han pasado ya casi cuatro décadas desde que el dichoso pergamino aquél, entonces de piel de cabrío o de cabra, nos acreditara legalmente –gracias a Dios- para dar pininos en las disputas judiciales. Desde aquel tiempo hasta ahora, nos hemos encontrado con el filósofo de la Grecia Clásica: con Sócrates; con la frase que se le atribuye: «Sólo sé que no sé nada». Así que, como nada sabemos, mucho estudiamos. Profusos andamos en la búsqueda del conocimiento infinito que implica la Ciencia del Derecho. En ese trajinar nos conseguimos por causalidad (Cogito, ergo sum. Sum, ergo lego. Lego, ergo disce, que traducido del latín es: “Pienso, luego existo. Existo, luego leo. Leo, luego aprendo”) con la acción judicial que trabaja este artículo, hasta entonces desconocida por nosotros, allende los ya por poco cuarenta años.    

Pero como –por más que no queramos- nos abraza un ímpetu didáctico que nos sirve de musa, intentamos este estudio en el que se recopila, analiza y sintetiza la información propagada sobre la Acción Publiciana –conocida también como Juicio Ordinario de Mejor Derecho de Posesión-, incluyendo un análisis del estado de los conocimientos aportados por la literatura nacional y extranjera. De modo que, guiados del consabido maestro y del también jurista Fernando Guerrero Briceño, vamos a adentrarnos en esta exploración para comprender la acción procesal civil en referencia.

Históricamente la actio publician tuvo su origen en el Derecho Romano, siendo creada por el Pretor Publicio (67 a. C.) como actio utilis ficticia in rem para proteger la posición de aquellos que, habiendo adquirido y siendo poseedores de buena fe (en la condición de in bonis habere) y cum iusta causa, se veían despojados de la posesión por terceros antes de haber podido adquirir la propiedad según los requisitos de la usucapión o por prescripción.

Ha de tenerse en cuenta que, a pesar de la similitud fonética, no debe confundirse con la Acción Pauliana –llamada también revocatoria o de fraude-, pues ésta es una acción sustantiva civil que faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle el deudor por disipar o enajenar fraudulentamente su patrimonio. 

Por lo demás, es sabido que la posesión es un atributo de la propiedad, pero aquella no es exclusiva de ésta. Así es como se presenta la disyuntiva socio-filosófica, respecto de si se es más partidario de la propiedad que de la posesión autónomamente considerada; y con ella, el qué hacer cuando se ha sido vencido en un procedimiento especial interdictal.  

El principio –según el cual- la ejecutoria que se produce en los juicios posesorios en general y en los interdictales en particular, no impide que se accione contra ella en juicio civil ordinario, tiene perfecta y absoluta aplicación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, concretamente en lo que instaura el artículo 706 del actual CPC, del siguiente tenor:

“En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.”  

Dicha acción procesal, además está corroborada en los artículos 709 y 710 eiusdem, que textualmente dicen así:

“Artículo 709. Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”

“Artículo 710. Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.”

 El eminente jurista Arminio Borjas Pérez (2007), explica con un brillante arquetipo la Acción Publiciana: “Si después, de transcurrido un año, por ejemplo, de haber comenzado yo a cultivar una parte de los terrenos que posees como simple arrendatario, me demandases para hacerme cesar en tal perturbación, yo podría contradecir tu demanda alegando haber adquirido la propiedad del fundo discutido y haberse vencido el plazo durante el cual estaba yo obligado a respetar tu arrendamiento. Mis alegatos no habrían podido ser tomados en cuenta ante la prueba de tu posesión, y hubieras triunfado, al haber sido interdictal tu demanda; pero en el juicio ordinario, la prueba de tu posesión no habría podido prevalecer sobre la de mi derecho de propiedad.”

Es claro pues que, los fallos ejecutoriados recaídos en los procesos interdictales no se refieren sino al hecho de la posesión de un determinado bien inmueble, declarando si merece o no ser amparada o restituida, y no prejuzgan en modo alguno sobre los derechos de propiedad que pueda tener sobre el mismo bien una de las partes entre las cuales se litigó el mérito de la causa posesoria. Por tanto, aquellos contra quienes obren los decretos judiciales de interdictos, siempre tendrán –sin que en ningún caso opere la caducidad- el derecho a ser oídos en juicio ordinario civil, más allá de las conexidades que pudieran existir entre uno y otro proceso (Arminio Borjas P. Obra citada. Pág. 356).

Advertimos que, la protección posesoria tiene otros horizontes diferentes al tema interdictal. Se trata pues de un recurso para la discusión y delimitación acerca del «mejor derecho a poseer», que parece obsoleto y condenado a ser ignorado, como consecuencia de la utilización pervertida del interdicto de amparo, lo que es sin duda una arremetida inmisericorde contra la integridad del sistema legal y judicial de nuestro país, que desfigura la ratio del control, protección o nomofilaquia constitucional, que se propuso el legislador al incorporar al sistema jurídico venezolano la figura del amparo posesorio (Fernando Guerrero Briceño. 2021).

Definiciones de la Acción Publiciana

En descripción del autor Gustavo Sánchez Becerra (1956), la Acción Publiciana es la conferida a quienes hayan sido vencidos en los procedimientos interdictales o a quienes deban resolver pretensiones excluyentes en el ámbito posesorio; y tiene como finalidad esencial, dirimir definitivamente las cuestiones envueltas en la materia posesoria; no sólo el hecho puro y simple de la posesión o detentación que es materia del interdicto, el cual será reexaminado, sino toda la problemática contenida en el más amplio concepto del derecho a poseer.

Por su parte, el jurista español Pedro Pérez Vicente (2021) explica que, con la Acción Publiciana se trata de proteger al poseedor en concepto de dueño, cuando aún no ha consumado a su favor la usucapión, en razón de que la buena fe del poseedor legitima su título posesorio otorgándole un mejor o superior derecho a poseer, como el que tendría si realmente fuera ya dueño de la cosa poseída. En esa misma concepción, enseña Pedro González Poveda (2023) cuando explica que el fundamento de la Acción Publiciana es la ficción de que el poseedor demandante había ya cumplido lo necesario para adquirir por prescripción o usucapión.

Para Fernando Guerrero Briceño (Obra citada. Pág. 187), la Acción Publiciana es una acción real, vale decir: un mecanismo o medio para defender judicialmente la existencia, amplitud y libertad de los derechos reales derivados de la propiedad, o bien surgidos de la relación propietario o poseedor, con los bienes inmuebles, contra ataques que impiden o dificultan su ejercicio.

Características de la Acción Publiciana

i. Tiene su génesis en una relación real:

Por cuanto que, relación real es toda dependencia instantánea o estable, existente entre una persona y un bien, instituida por la ley, o que resulta ser absolutamente indiferente a ésta; como así también las que la ley establece en forma abstracta y que se traducen en un conjunto de requisitos exigidos por aquélla, sea para conceder a las relaciones reales concretas ciertos efectos, o para identificarlas y clasificarlas (Alberto Domingo Molinario. 1981).

ii. Tiene carácter petitorio:

Dado que el actor reclama o demanda en juicio ordinario, por tener mejor derecho de posesión, que le sea declarado su derecho a poseer y que le sea entregado materialmente el bien en discusión.

iii. Es una acción posesoria:

Porque en el thema decidendum se plantea y somete a discusión, actos o asuntos concernientes con la posesión no interdictal. Constituye, por tanto, «una zona gris» a los efectos de las tradicionales taxonomías o clasificaciones substanciales y procesales; a contrapelo con lo tradicional (Fernando Guerrero Briceño. Obra citada. Pág. 188).

Requisitos de procedencia de la Acción Publiciana

Esclarecido como ha sido que, la Acción Publiciana, tiene un objeto más amplio que las cuestiones de despojo o perturbación, de las reglas del CPC emerge su primer requisito de procedencia, esto es: que haya transcurrido el año exigido para intentar los interdictos (Ex art. 709 CPC).

Sin embargo, existen otros eventos de naturaleza posesoria que vienen a ser el ámbito de aplicación por excelencia de la Publiciana in rem actio, como recurso judicial concedido para ventilar litigios entre quienes se disputan el derecho a poseer, por motivos diferentes al despojo violento o a los trastornos en la posesión que son característicamente interdictales. En tal sentido, el experto Morles Hernández –referido por Guerrero Briceño (Obra citada. Pág. 196)- esboza con claridad el asunto y a su vez invoca al  magistrado español José Luis De Los Mozos (1924-2008), en cuanto apunta que esta acción se concede efectivamente para dirimir el mejor derecho a la posesión, con base en los artículos 706 y 707 del vigente CPC, atendiendo a hechos diferentes a los generadores de los interdictos posesorios, pero atendiendo a la enunciada regla; y agrega: “La acción publiciana provoca, concebida de esta manera, un enfrentamiento entre hechos posesorios y el derecho a poseer, lo cual constituye su característica más resaltante”.

Pero además, el demandante debe acreditar que:

1. Tiene un título justo de adquisición o para poseer;

2. Adquirió la posesión y luego la perdió;

3. El demandado posee materialmente el bien; y

4. Su buena fe al tiempo de la adquisición de la posesión.

Efectos de la Acción Publiciana

De acuerdo con el erudito francés Eugene Petit (1980), cuando el conflicto es entre un poseedor de buena fe, adquiriente a nom domino, y un propietario bonitario o in bonis habere (que ha adquirido el bien, pero no cumple con todos los requisitos para ser su propietario) que ha recibido tradición del mismo propietario, este último debe triunfar, sea demandante o demandado. Mientras que, cuando el proceso es entre dos poseedores de buena fe, que tienen los dos adquirida la cosa a nom domino, es el primer adquiriente, habiendo recibido tradición, quien triunfará; y si las dos partes han adquirido la cosa de diferentes personas, no hay otra razón para decidir entre ellas más que el hecho actual de la posesión, de manera que el poseedor será quien guarda la cosa.

Conclusiones

Allende de nuestras fronteras, la existencia y aplicación de la Acción Publiciana es objeto de controversias, principalmente en las doctrinas francesas e italiana, no así en Alemania y España, en cuyos países se concede no sólo al poseedor –como es exclusivo en nuestro caso-, sino también al arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etc. y no se requiere de justo título.

Por otra parte, es concluyente que la acción judicial en cuestión: pueden interponerlas las personas naturales o jurídicas; sólo tiene como objetivo proteger derechos civiles; pertenece al Derecho Privado; protege un derecho subjetivo del que es titular la persona que interpone esta acción y que ve vulnerado; funciona como impulso procesal, al iniciar el proceso judicial en ejercicio de la tutela judicial efectiva; y, puede ser presentada de forma autónoma o subsumida en la acción reivindicatoria de la propiedad.

A propósito, no ha de relegarse que la Acción Publiciana es distinta de la reivindicatoria: aquella protege al propietario desposeído, ésta (sin necesidad de entrar en el tema de a quién corresponde la propiedad) al que tiene mejor derecho a poseer, que puede recobrar la cosa de quien la posee con derecho peor.

Estamos de acuerdo con Fernando Guerrero Briceño (En su obra citada. Págs. 205 y 206) cuando aduce que: el proceso posesorio/publiciano pudiera presentarse como más conveniente según las circunstancias probatorias, aún para el titular de la propiedad a quien favorecería la prueba documental de su posesión, admitida limitadamente en nuestro medio bajo la consigna ad colorandam posessionis (a colorear la posesión). Pero es que también, la Acción Publiciana constituye la vía idónea para que dos poseedores, en principio precarios, compitan en cuanto a quién correspondería la “mejor” posesión y discutan ese derecho a detentar, con la amplitud del juicio ordinario; esto incluye al propietario, como se advirtió antes.

Referencias

Borjas Pérez, Arminio (2007). “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Editorial Atenea. Tomo V. Caracas.

González Poveda, Pedro (2023). “Código Civil Comentado”. 22ª edición. Editorial Colex. La Coruña, España.

Guerrero Briceño, Fernando F. (2021). “La Acción Publiciana en Venezuela y la Apelación en los Juicios Interdictales. Una Glosa.” Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil. Revista Venezolana de Derecho Mercantil. Edición Especial. Págs. 181-214. Fecha de publicación: 23-12-2021.

Molinario, Alberto Domingo (1981). “De las Relaciones Reales”. Editorial Universidad. Buenos Aires.

Pérez Vicente, Pedro (2021). “La Acción Publiciana”. Universidad de Valladolid. Trabajos de fin de grado Uva. Valladolid, España. Disponible en: https://uvadoc.uva.es/handle/10324/48063. Consultado el: 14-10-2024.

Petit Eugene Henri Joseph (1980). “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Albatros. Pág. 892. Buenos Aires.  

Sánchez Becerra, Gustavo (1956). “Construcciones y Plantaciones en Fundo Ajeno”. 2a edición. Pág. 40. Caracas.

jueves, 5 de septiembre de 2024

Poseer, significa ser el dueño

 

-Una enseñanza de derecho para quienes no son abogados-

POSEER, SIGNIFICA

SER EL DUEÑO

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

                                                                                           

El extinto catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto (Bilbao-España), Ricardo de Ángel Yágüez, en su discurso en la Universidad de Buenos Aires (2008), titulado «El mundo del jurista: hechos, concepto y soluciones», se refería al “…funcionario jurista, de quien depende muchas veces que una determinada situación se convierta o no en un conflicto; y de quien depende, ciertamente, que la Administración actúe ajustada a derecho.” Sin embargo, en gran medida también depende del ciudadano común que una determinada situación se convierta o no en un problema. Que –antes y ahora- como lo sostenía nuestro Libertador Simón Bolívar, se nos haya dominado más por la ignorancia que por la fuerza, es un indigno paradigma que debemos empeñarnos en cambiar… Eso tratamos de hacer.

Yendo al grano, la posesión –según el artículo 771 del Código Civil (CC)- es la tenencia de un bien, de una cosa u objeto, o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa u objeto, o ejerce ese derecho en nuestro nombre.

Esas cosas u objetos que son de nuestra propiedad privada pueden ser «bienes inmuebles»  y «bienes muebles» (art. 525 del CC). En términos generales, los «inmuebles» (art. 526) son los bienes que no pueden ser trasladados de un lugar a otro (ej. los terrenos, los edificios, los árboles, etc.); y los «muebles» (art. 532) son aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, por fuerza propulsora de sí mismos (ej. un vehículo, un tractor, etc.) o por fuerza exterior (ej. un teléfono celular, una carretilla, etc.).

No debe confundirse los «bienes muebles» con la palabra «mueblaje», pues esta comprende los enseres destinados al uso y adorno de las habitaciones, tales como: alfombras, camas, sillas, espejos, relojes de pared, televisores, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes (art. 535). Y, la expresión «casa amueblada» comprende sólo el mueblaje, mientras que la expresión «casa con todo lo que en ella se encuentra» comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la casa (art. 536).      

Por otra parte, en Venezuela la propiedad de los «bienes inmuebles» se demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente inscrito por ante el Registro Público (art. 1.920.1 del CC); y, con: los documentos autenticados por ante Notaría Pública, los documentos privados reconocidos judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados (aquellos en los que intervienen sólo el vendedor y el comprador, sin autoridad pública alguna); dado que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del documento de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes (según la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil: sentencias n° 098, del 21-3-2023, y n° 103, del 22-3-2023).

En cuanto a los «bienes muebles», la propiedad de los mismos se demuestra –en principio- con el documento de compra debidamente autenticado, los documentos privados reconocidos judicialmente por ante un tribunal civil y con los documentos privados o facturas. Sin embargo, es aquí donde tiene aplicación el título de estas líneas: cuando se trata de esta categoría de bienes, la posesión de los mismos demuestra la propiedad. Es decir, tener consigo, portar o cargar tales bienes, significa que son de nuestra propiedad conforme con el artículo 794 del CC.

Veamos lo que dice esa norma jurídica:

“Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

Técnicamente, el transcrito artículo acoge la distinción entre los supuestos en que el dueño ha perdido voluntariamente la posesión de la cosa y aquellos en los cuales la ha perdido contra su voluntad o sin ella. En la primera hipótesis, la cosa se puede recuperar. En la segunda (pérdida o privación ilegal), podrá recuperarse de quien la posea, independientemente de que se hubiere adquirido de buena o de mala fe. Pero en el antetítulo dijimos que esta es una enseñanza para quienes no son abogados, así que de seguidas honramos la palabra empeñada:

Si en alguna oportunidad, determinado  funcionario de cierto organismo de seguridad del Estado le requiere demostrar la propiedad de cualquier «bien mueble» que usted lleve consigo o cargue en su vehículo, tales como: computadoras personales, tabletas o tablets, teléfonos celulares, herramientas de trabajo, relojes, prendas u accesorios de vestir, cantidades de dinero –en bolívares o en divisas-, equipos o accesorios de sonido, calculadoras, etc.; ud. debe invocarle el contenido del referido artículo 794.

Ante esa alegación suya –suponiendo que en nuestro país existe Estado de derecho, seguridad jurídica y el irrestricto respeto a los derechos humanos, derechos constitucionales y derechos civiles o privados por parte de los funcionarios públicos de seguridad, siendo éstos incapaces de actos innobles (no se ría por favor, mire que estamos hablando cosas serias en serio)-, consecuentemente es al funcionario policial o militar a quien le toca demostrar que ese bien no es de la propiedad de ud., puesto que –según nuestro ordenamiento jurídico- “La buena fe se presume siempre, y quien alegue mala fe, deberá probarla.” (art. 789 del CC) y “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (art. 49.2 de la Constitución de la República).

Si desdichadamente esa interacción tiene otro desenlace, a ud. deberá permitírsele comunicarse con sus familiares, abogado o persona de su confianza; lo cual es un derecho humano y constitucional instaurado por el artículo 44.2 Constitucional, que dice así:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Omitido.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.”

Para finalizar, advertimos que todo lo antes explicado no tiene aplicación respecto de la posesión de vehículos automotores, cuyo procedimiento se rige por la Ley de Transporte Terrestre, por el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no por el Código Civil.

Estado de derecho y seguridad jurídica

 

ESTADO DE DERECHO Y SEGURIDAD JURÍDICA

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

                                                                                           

«Estado» (cuya inicial siempre ha de escribirse con mayúscula), es un concepto político que se refiere a la forma de organización social compuesta por: el territorio, la población y el gobierno. Y, derecho (que habitualmente se escribe en minúscula), es –en sentido amplio- el sistema de principios y normas que regulan la conducta humana en toda sociedad y cuyo cumplimiento se impone de forma coercitiva.

Luego, «Estado de derecho» es la forma de organización política en la que el desenvolvimiento del Estado –en sus elementos la población y el gobierno- se rige por el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, por la Constitución Nacional y por las demás leyes que conforman su ordenamiento jurídico.

En definición de la Organización de las Naciones Unidas, Estado de derecho es «un principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal».      

Entre nosotros, conforme con el postulado riguroso del artículo 7 de la Carta Magna, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.

Así, de acuerdo con la Constitución de la República, Venezuela es: un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2); que tiene como fines esenciales: la defensa, el desarrollo y el respeto a la dignidad de la persona humana; el ejercicio democrático de la voluntad popular; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo; y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución; los cuales se alcanzan a través de los procesos fundamentales de la educación y el trabajo (art. 3).

En cuanto al territorio y demás espacios geográficos del Estado venezolano, son los mismos que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad (art. 10).

En cuanto a la población, en ella reside intransferiblemente la soberanía, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. De tal soberanía popular emana los órganos de gobierno del Estado y a ella están sometidos (art. 5).

El cuanto al gobierno -nacional, estadal y municipal- es y será siempre: democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables (art. 6).

En lo que respecta a los Derechos Humanos, es obligación del Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos; siendo su respeto y garantía obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre tales derechos suscritos y ratificados por Venezuela y con leyes nacionales que los desarrollen (art. 19).

En términos generales, el Sistema Internacional de los Derechos Humanos establece los siguientes:

A la vida, a la libertad y seguridad de la persona; a no ser discriminado; a no ser torturado ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; a ser libre de esclavitud y de servidumbre; a que se le presuma inocente; a ser tratado con humanidad bajo detención; a no ser detenido arbitrariamente ni desterrado; a circular libremente; a un debido y justo proceso; a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley; a la privacidad; a ser amparado por los tribunales nacionales;  a ser oídos públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; a la libertad de expresión; a la libertad de reunión; a la protesta pacífica; a no sufrir injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar al mismo; a la de libertad de asociación; al asilo político; a la participación  en los asuntos públicos; a un nivel de vida adecuado; a la protección contra el hambre; a la salud; a la educación; a un ambiente no contaminado; a la no la explotación social y económica; a recibir servicios públicos de buena calidad, entre otros.

Corolario de todo lo antedicho es que, el Poder Público del Estado venezolano invariablemente debe actuar ceñido al derecho, pues la Constitución y la ley definen las atribuciones de sus órganos, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (art. 137).

Por otro lado, la «seguridad jurídica» es un principio del derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza de la aplicación y la publicidad del derecho, que conlleva la certidumbre de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el Poder Público que integra el Estado. Dicho de otro modo, es la cualidad del ordenamiento jurídico que origina la certeza de sus normas y –consecuentemente- la previsibilidad de su aplicación.

Es pues la seguridad jurídica un valor del derecho: la garantía que debe dar el Estado al ciudadano de que su persona, sus derechos propios y sus bienes no serán amenazados, vulnerados o en cualquier forma sometidos a riesgo y que, de esto llegar a producirse, le serán aseguradas la protección y reparación de aquellos. En resumen, es la «certeza del derecho» que tiene el ciudadano de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Vale decir, es la confianza en el ordenamiento jurídico… En el Estado de derecho.

LA ACCIÓN PUBLICIANA

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