LA ACCIÓN PUBLICIANA
RESUMEN
Es cometido fundamental de esta
investigación adentrarnos en el conocimiento de la acción judicial a que se reduce
el título precedente, dado el poco conocimiento que de ella se tiene en el foro
judicial, muy a pesar de su origen en el Derecho Romano y estar instituida en
nuestro ordenamiento jurídico desde, cuando menos, 1916.
Al respecto, el artículo 602 del derogado Código de
Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, estatuía: “En todo caso, aquellos contra quienes obren
los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario;
pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la
restitución decretada por el Juez.”
Desde la visión de nuestro Derecho Constitucional, la Acción
Publiciana –o acción de mejor derecho- encuentra su fundamento en la Tutela
Judicial Efectiva del artículo 26 de nuestra Carta Magna; y en el Derecho
Adjetivo Civil, en el artículo 706 del vigente Código de Procedimiento Civil
(CPC).
En Venezuela ha sido el maestro Alfredo Morles
Hernández (1927-2021) el más preclaro tratadista de esta institución procesal civil,
quien con su pluma nos ha enseñado sobre sus particularidades desde el prisma
de las consecuencias de las apelaciones en los juicios interdictales, que se
oye en un sólo efecto y cuya cosa juzgada es de naturaleza meramente formal (Ex art. 272 del CPC) –no material (Ex art. 273 eiusdem)-, por tanto, provisional y revisable.
Y es que, precisamente por esas características de la cosa juzgada
interdictal, es que tiene aplicación la Acción Publiciana, mediante la que se
discute las detentaciones enfrentadas como «mejor condición posesoria», a través del
procedimiento ordinario contenido en los artículos del 338 al 515 del CPC, sin
perder de vista que presenta singularidades que hay que superar para hacerla
efectiva.
Palabras clave: acción publiciana; mejor condición posesoria; derecho a
ser oído en juicio ordinario.
ABSTRACT
The main purpose of this research is to delve into
the knowledge of the legal action to which the preceding title is reduced,
given the little knowledge that there is of it in the judicial forum, despite
its origin in Roman Law and being instituted in our legal system since at least
1916.
In this regard, article 602 of the repealed Civil
Procedure Code promulgated on July 4, 1916, stipulated: “In any case, those against whom the interdict decrees act will have
the right to be heard in an ordinary trial; but the dispossessor may not claim
the damage he has suffered due to the restitution decreed by the Judge.”
From the perspective of our Constitutional Law, the
Publician Action –or action of better right- finds its foundation in the Right
to Effective Judicial Protection of article 26 of our Magna Carta; and in Civil
Adjective Law, in article 706 of the current Civil Procedure Code (CPC).
In Venezuela, the most illustrious author of this
civil procedural institution has been Alfredo Morles Hernández (1927-2021), who
with his pen has taught us about its particularities from the perspective of
the consequences of appeals in interdictal trials, which are heard in a single
effect and whose res judicata is of a merely formal nature (Ex art. 272 of
the CPC) - not material (Ex art. 273
eiusdem) -, therefore, provisional and revisable.
And it is precisely because of these characteristics
of the interdictal res judicata that the Publiciana Action is applied, through
which the opposing detentions are discussed as "better possessory
condition", through the ordinary procedure contained in articles 338 to
515 of the CPC, without losing sight of the fact that it presents singularities
that must be overcome to make it effective.
Keywords: publiciana action; better possessory
condition; right to be heard in an ordinary trial.
Introducción
Han pasado ya casi cuatro décadas desde
que el dichoso pergamino aquél, entonces de piel de cabrío o de cabra, nos
acreditara legalmente –gracias a Dios- para dar pininos en las disputas
judiciales. Desde aquel tiempo hasta ahora, nos hemos encontrado con el
filósofo de la Grecia Clásica: con Sócrates; con la frase que se le atribuye: «Sólo sé que no sé nada». Así que, como nada sabemos, mucho
estudiamos. Profusos andamos en la búsqueda del conocimiento infinito que implica
la Ciencia del Derecho. En ese trajinar nos conseguimos por causalidad (Cogito, ergo
sum. Sum, ergo lego. Lego, ergo disce, que traducido del latín es: “Pienso,
luego existo. Existo, luego leo. Leo, luego aprendo”) con la acción judicial
que trabaja este artículo, hasta entonces desconocida por nosotros, allende los
ya por poco cuarenta años.
Pero como –por más que no queramos- nos
abraza un ímpetu didáctico que nos sirve de musa, intentamos este estudio en el que se recopila, analiza y sintetiza la información propagada
sobre la Acción Publiciana –conocida también como Juicio Ordinario de Mejor Derecho de Posesión-, incluyendo un análisis
del estado de los conocimientos aportados por la literatura nacional y
extranjera. De modo que, guiados del consabido maestro
y del también jurista Fernando Guerrero Briceño, vamos a adentrarnos en esta
exploración para comprender la acción procesal civil en referencia.
Históricamente la actio publician tuvo su origen en el Derecho Romano, siendo creada
por el Pretor Publicio (67 a. C.) como actio
utilis ficticia in rem para proteger la
posición de aquellos que, habiendo adquirido y siendo poseedores de buena fe (en
la condición de in bonis habere) y cum iusta causa, se veían
despojados de la posesión por terceros antes de haber podido adquirir la
propiedad según los requisitos de la usucapión o por prescripción.
Ha de tenerse en cuenta que, a pesar de
la similitud fonética, no debe confundirse con la Acción Pauliana –llamada
también revocatoria o de fraude-, pues ésta es una acción sustantiva civil que
faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle el deudor por
disipar o enajenar fraudulentamente su patrimonio.
Por lo demás, es sabido que la posesión
es un atributo de la propiedad, pero aquella no es exclusiva de ésta. Así es como
se presenta la disyuntiva socio-filosófica, respecto de si se es más partidario
de la propiedad que de la posesión autónomamente considerada; y con ella, el
qué hacer cuando se ha sido vencido en un procedimiento especial interdictal.
El principio –según el cual- la
ejecutoria que se produce en los juicios posesorios en general y en los interdictales
en particular, no impide que se accione contra ella en juicio civil ordinario,
tiene perfecta y absoluta aplicación en nuestro ordenamiento jurídico positivo,
concretamente en lo que instaura el artículo 706 del actual CPC, del siguiente
tenor:
“En todo caso, aquellos
contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en
juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya
sufrido por la restitución decretada por el Juez.”
Dicha acción procesal, además está corroborada
en los artículos 709 y 710 eiusdem, que
textualmente dicen así:
“Artículo
709. Después de pasado
el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o
el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de
la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no
haya cesado la violencia.”
“Artículo
710. Cuando en el
procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por
el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer
todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive
las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.”
El eminente
jurista Arminio Borjas Pérez (2007), explica con un brillante arquetipo la
Acción Publiciana: “Si después, de transcurrido
un año, por ejemplo, de haber comenzado yo a cultivar una parte de los terrenos
que
posees como simple arrendatario, me demandases para
hacerme cesar en tal perturbación, yo podría contradecir tu demanda alegando haber adquirido la propiedad del fundo discutido y
haberse vencido el plazo durante el cual estaba yo obligado a respetar tu
arrendamiento. Mis alegatos no habrían podido ser tomados en cuenta ante la prueba de tu
posesión, y hubieras triunfado, al
haber sido interdictal
tu demanda; pero en el juicio
ordinario, la prueba de tu posesión no habría podido prevalecer sobre la de mi
derecho de propiedad.”
Es claro pues que, los fallos ejecutoriados
recaídos en los procesos interdictales no se refieren sino al hecho de la
posesión de un determinado bien inmueble, declarando si merece o no ser
amparada o restituida, y no prejuzgan en modo alguno sobre los derechos de
propiedad que pueda tener sobre el mismo bien una de las partes entre las
cuales se litigó el mérito de la causa posesoria. Por tanto, aquellos contra
quienes obren los decretos judiciales de interdictos, siempre tendrán –sin que en
ningún caso opere la caducidad- el derecho a ser oídos en juicio ordinario
civil, más allá de las conexidades que pudieran existir entre uno y otro
proceso (Arminio Borjas P. Obra citada. Pág. 356).
Advertimos que, la protección posesoria
tiene otros horizontes diferentes al tema interdictal. Se trata pues de un
recurso para la discusión y delimitación acerca del «mejor derecho a poseer», que parece obsoleto y condenado a ser
ignorado, como consecuencia de la utilización pervertida del interdicto de
amparo, lo que es sin duda una arremetida inmisericorde contra la integridad
del sistema legal y judicial de nuestro país, que desfigura la ratio del control, protección o
nomofilaquia constitucional, que se propuso el legislador al incorporar
al sistema jurídico venezolano la figura del amparo posesorio (Fernando
Guerrero Briceño. 2021).
Definiciones de la Acción
Publiciana
En descripción del autor Gustavo Sánchez Becerra
(1956), la Acción Publiciana es la conferida a quienes hayan
sido vencidos en los procedimientos interdictales o a quienes deban resolver
pretensiones excluyentes en el ámbito posesorio; y tiene como finalidad
esencial, dirimir definitivamente las cuestiones envueltas en la materia
posesoria; no sólo el hecho puro y simple de la posesión o detentación que es
materia del interdicto, el cual será reexaminado, sino toda la problemática
contenida en el más amplio concepto del derecho a poseer.
Por su parte, el jurista español Pedro
Pérez Vicente (2021) explica que, con la Acción Publiciana
se trata de proteger al
poseedor en concepto de dueño, cuando aún no ha consumado a su favor la
usucapión, en razón de que la buena fe del poseedor legitima su título
posesorio otorgándole un mejor o superior derecho a poseer, como el que tendría
si realmente fuera ya dueño de la cosa poseída. En esa misma concepción, enseña
Pedro González Poveda (2023) cuando explica que el fundamento de la Acción
Publiciana es la ficción de que el poseedor demandante había ya cumplido lo
necesario para adquirir por prescripción o usucapión.
Para Fernando Guerrero Briceño
(Obra citada. Pág. 187), la Acción Publiciana es una acción real, vale decir:
un mecanismo o medio para defender judicialmente la existencia, amplitud y
libertad de los derechos reales derivados de la propiedad, o bien surgidos de
la relación propietario o poseedor, con los bienes inmuebles, contra ataques
que impiden o dificultan su ejercicio.
Características de la
Acción Publiciana
i.
Tiene su génesis en una relación real:
Por cuanto que, relación real es toda dependencia
instantánea o estable, existente entre una persona y un bien, instituida por la
ley, o que resulta ser absolutamente indiferente a ésta; como así también las
que la ley establece en forma abstracta y que se traducen en un conjunto de
requisitos exigidos por aquélla, sea para conceder a las relaciones reales
concretas ciertos efectos, o para identificarlas y clasificarlas (Alberto
Domingo Molinario. 1981).
ii. Tiene carácter
petitorio:
Dado que el actor reclama o demanda en
juicio ordinario, por tener mejor derecho de posesión, que le sea declarado su
derecho a poseer y que le sea entregado materialmente el bien en discusión.
iii. Es una acción posesoria:
Porque en el thema
decidendum se plantea y somete a discusión, actos o asuntos concernientes
con la posesión no interdictal. Constituye, por tanto, «una
zona gris» a los efectos de las
tradicionales taxonomías o clasificaciones substanciales y procesales; a
contrapelo con lo tradicional (Fernando Guerrero Briceño. Obra citada. Pág.
188).
Requisitos de procedencia
de la Acción Publiciana
Esclarecido como ha sido
que, la Acción Publiciana, tiene un objeto más
amplio que las cuestiones de despojo o perturbación, de las reglas del CPC emerge
su primer requisito de procedencia, esto es: que haya transcurrido el año exigido
para intentar los interdictos (Ex
art. 709 CPC).
Sin embargo, existen otros eventos de
naturaleza posesoria que vienen a ser el ámbito de aplicación por excelencia de
la Publiciana
in rem actio, como recurso judicial concedido
para ventilar litigios entre quienes se disputan el derecho a poseer, por
motivos diferentes al despojo violento o a los trastornos en la posesión que
son característicamente interdictales. En tal sentido, el experto Morles
Hernández –referido por Guerrero Briceño (Obra citada. Pág. 196)- esboza con
claridad el asunto y a su vez invoca al magistrado
español José Luis De Los Mozos (1924-2008), en cuanto apunta que esta acción se
concede efectivamente para dirimir el mejor derecho a la posesión, con base en los artículos 706 y 707 del vigente CPC, atendiendo a hechos diferentes a los generadores de los
interdictos posesorios, pero atendiendo a la enunciada regla; y agrega: “La acción publiciana provoca, concebida de esta manera, un
enfrentamiento entre hechos posesorios y el derecho a poseer, lo cual constituye su característica más resaltante”.
Pero además, el demandante debe
acreditar que:
1. Tiene
un título justo de adquisición o para poseer;
2. Adquirió la posesión y luego la perdió;
3. El demandado posee materialmente el bien; y
4. Su buena fe al tiempo de la adquisición de
la posesión.
Efectos de la Acción
Publiciana
De acuerdo con el erudito francés Eugene Petit
(1980), cuando el conflicto es entre un poseedor de buena fe, adquiriente a nom domino, y un propietario bonitario
o in bonis habere (que ha adquirido
el bien, pero no cumple con todos los requisitos para ser su propietario) que
ha recibido tradición del mismo propietario, este último debe triunfar, sea
demandante o demandado. Mientras que, cuando el proceso es entre dos poseedores
de buena fe, que tienen los dos adquirida la cosa a nom domino, es el primer adquiriente, habiendo recibido
tradición, quien triunfará; y si las dos partes han adquirido la cosa de
diferentes personas, no hay otra razón para decidir entre ellas más que el
hecho actual de la posesión, de manera que el poseedor será quien guarda la
cosa.
Conclusiones
Allende de nuestras fronteras, la existencia y aplicación
de la Acción Publiciana es objeto de controversias, principalmente en las
doctrinas francesas e italiana, no así en Alemania y España, en cuyos países se
concede no sólo al poseedor –como es exclusivo en nuestro caso-, sino también
al arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etc. y no se requiere
de justo título.
Por otra parte, es concluyente que la acción judicial en
cuestión: pueden interponerlas las personas naturales o jurídicas;
sólo tiene como objetivo proteger derechos civiles; pertenece al Derecho Privado; protege un derecho subjetivo del que es titular la persona que
interpone esta acción y que ve vulnerado; funciona como impulso procesal, al
iniciar el proceso judicial en ejercicio de la tutela judicial efectiva; y, puede
ser presentada de forma autónoma o subsumida en la acción reivindicatoria de la
propiedad.
A propósito, no ha de relegarse
que la Acción Publiciana es distinta de la reivindicatoria: aquella protege
al propietario desposeído, ésta (sin necesidad de entrar en el tema de a quién
corresponde la propiedad) al que tiene mejor derecho a poseer, que puede recobrar
la cosa de quien la posee con derecho peor.
Estamos
de acuerdo con Fernando Guerrero Briceño (En su obra citada. Págs. 205 y 206)
cuando aduce que: el proceso posesorio/publiciano pudiera presentarse como más
conveniente según las circunstancias probatorias, aún para el titular de la
propiedad a quien favorecería la prueba documental de su posesión, admitida
limitadamente en nuestro medio bajo la consigna ad colorandam posessionis (a colorear la posesión).
Pero es que también, la Acción Publiciana constituye la vía idónea para que dos
poseedores, en principio precarios, compitan en cuanto a quién correspondería la
“mejor” posesión y discutan ese derecho a detentar, con la amplitud del juicio ordinario;
esto incluye al propietario, como se advirtió antes.
Referencias
Borjas Pérez, Arminio
(2007). “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Editorial
Atenea. Tomo V. Caracas.
González Poveda, Pedro
(2023). “Código Civil Comentado”. 22ª edición. Editorial Colex. La Coruña,
España.
Guerrero Briceño, Fernando F. (2021). “La
Acción Publiciana en Venezuela y la Apelación en los Juicios Interdictales. Una
Glosa.” Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil. Revista Venezolana de Derecho
Mercantil. Edición Especial. Págs. 181-214. Fecha de publicación: 23-12-2021.
Molinario, Alberto Domingo (1981). “De las Relaciones Reales”. Editorial Universidad. Buenos Aires.
Pérez Vicente, Pedro (2021). “La
Acción Publiciana”. Universidad de Valladolid. Trabajos de fin de grado Uva. Valladolid,
España. Disponible en: https://uvadoc.uva.es/handle/10324/48063. Consultado el:
14-10-2024.
Petit Eugene Henri Joseph (1980).
“Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Albatros. Pág. 892. Buenos
Aires.