miércoles, 7 de mayo de 2025

Sala Constitucional: los abogados no son ni socios ni cómplices de sus clientes

 Sala Constitucional:

Los abogados no son ni socios ni cómplices de sus clientes

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

Somos creyentes de la existencia de las verdades absolutas, es decir, de aquellas que son válidas e irrefutables independientemente del contexto histórico o cultural desde el que se analicen y que se caracterizan por ser universales, inmutables y siempre verdaderas. A nuestro modo de ver, tales verdades están contenidas exclusivamente en la Biblia y en el Refranero Popular Venezolano. Así por ejemplo, en ese conjunto de libros canónicos del Cristianismo que es la sacrosanta Biblia, en Génesis 3:19 está contenida una verdad incontrovertible: “Polvo eres y al polvo volverás”; y en cuanto al refranero popular, dícese que: “El cuerpo vuelve al polvo y el espíritu vuelve a Dios”. Desde luego, ambas expresiones se refieren a la fragilidad de la vida y a la inevitabilidad de la muerte física.

Empero, en esta ocasión le daremos una connotación diferente, aseverando que: “Del lugar de donde salimos, volveremos”. Más concretamente, queremos simbolizar que los abogados en funciones públicas (como jueces, fiscales, defensores públicos, procuradores, registradores o notarios públicos, etc.), más temprano que tarde, vuelven a ser profesionales en ejercicio libre. Ello es así porque no hay cargo público eterno, para toda la vida, incluso aquellos que se obtienen por concurso público de credenciales; y además porque estando los abogados en tales destinos oficiales no están relevados del cumplimiento de las normas deontológicas profesionales.

En sentido consecuente, el parágrafo único del artículo 11 de la vigente Ley de Abogados, estatuye:

“Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores y Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas; y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”

Mientras que el artículo 18 eiusdem, instaura:

“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”

Por su parte, el artículo 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano, precisamente aprobado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, preceptúa:

“El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Si un funcionario público es abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.”

Pero es claro que algunos colegas que ejercen cargos públicos olvidan toda disposición normativa a cuanto hemos hecho referencia y hasta el sentido común. Parece que les ataca la amnesia, olvidando que volverán por los fueros del ejercicio privado y nos volveremos a encontrar donde todos somos iguales: en el mesón de revisión de expedientes; y luego la soberbia, que -como dijese José de San Martín (1778-1850)- “es una discapacidad que suele afectar a pobres infelices mortales que se encuentran de golpe con una miserable cuota de poder”.

Todo lo precedente viene al caso, porque ha sido la propia Sala Constitucional del TSJ, la que en su sentencia n° 527, del 10 de abril de 2025, en el expediente n° 24-691, le ha salido al paso a una conducta verdaderamente inaudita de un abogado en funciones públicas, quien -denuncia de por medio- pretendió criminalizar el libre ejercicio profesional de un colega.

Al respecto, estableció la alusiva Máxima Instancia Constitucional:

“…Detallando un poco la situación, esta Sala estima que el ejercicio de la capacidad de postulación y las facultades que sus mandantes les confieren para que defiendan sus derechos e intereses, por parte de los apoderados judiciales, no les hace socios ni cómplices de sus clientes, ni partícipes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, por lo que al alegar en juicio a favor de sus representados o defendidos, los abogados en ejercicio solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, pues carecen del interés procesal que su cliente, en cambio, sí posee.

De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanece alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En consecuencia, se ordena notificar al Fiscal (…) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de la acción penal, ya que el mismo debe considerar lo contemplado en este fallo en relación al ejercicio de la profesión del abogado…” (Las negrillas y el subrayado son añadidos nuestros)

Con ese fallo parcialmente transcrito, queda definitivamente zanjado que debe acabar de una vez por todas esa manía psicótica de buscar involucrar, comprometer y enlodar a los abogados en ejercicio privado, en los asuntos que ventilan judicialmente a nombre y en representación de sus clientes o asistiéndolos; simple y llanamente porque los profesionales de la abogacía representamos derechos ajenos, lo cual no nos hace socios ni cómplices de nuestros representados o asistidos ni partícipes de sus negocios.

Así que, ¡El que tenga ojos, que lea!

 

lunes, 5 de mayo de 2025

LA ARBITRARIEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

 

LA ARBITRARIEDAD DE LOS FUNCIONARIOS 

DE SEGURIDAD DEL ESTADO

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

«Los empleos públicos pertenecen al Estado; no son patrimonio de particulares. Ninguno que no tenga probidad, aptitudes y merecimientos es digno de ellos»

Simón Bolívar

 

Dadas las actuales vicisitudes que padecemos y las afrentas diarias –en aumento- que comenten los funcionarios de seguridad del Estado venezolano, es oportuno –más allá del resquebrajamiento del Estado de derecho- referirnos someramente a lo tiene que ver con el titular de esta entrega. Para ello, resulta propicio traer a colación un caso en el que, en un Punto de Control, efectivos de la GNB retuvieron y pusieron a la orden de una fiscalía del Ministerio Público, un vehículo que presentaba los seriales de carrocería y motor alterados, siendo que sobre el mismo no existía denuncia o reclamo por parte de persona alguna; y respecto del cual la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia n° 338, del 18-7-2006, estableció:

«…El vehículo (…), no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que, sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.»

En esa misma decisión, la Sala Penal ratificó la sentencia de la Sala Constitucional, n° 1412, del 30-6-2005, en la que esta última tiene establecido:

«…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el (…) que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil».

Previamente, en un caso de materia tributaria, la misma Sala Constitucional, en sentencia n° 1957, del 15-8-2002, estableció:

«Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un quebrantamiento al derecho del debido proceso».

Más recientemente, en torno a la misma materia, la Sala Político-Administrativa, en sentencia n° 041, del 16-2-2023, estableció:

«…De las normativas a las cuales se ha hecho referencia, que regulan la actuación de la Guardia Nacional en materia de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, se afirma sin lugar a dudas que los funcionarios del Resguardo Nacional Tributario son militares efectivos, los cuales no pueden ejercer las atribuciones de los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, ya que a éstas no les están atribuidas en las citadas leyes especiales (Vid., sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 335 del 22 de mayo de 2015). (…). Por otra parte, de la revisión a la legislación tributaria, se constata que los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo o emitir resoluciones de multa por incumplimiento de deberes formales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1957 del 15 de marzo de 2002)».  

De todo lo que precedentemente tiene establecido el TSJ –siendo que las decisiones judiciales son de obligatorio respeto y cumplimiento por todos los ciudadanos e instituciones públicas y privadas, aun cuando no hayan sido partes en el proceso de que se trate (ex arts. 253 Constitucional y 2 de la Ley Orgánica del Poder judicial), ha de quedar absolutamente determinado que, cuando los funcionarios integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado actúan contraviniendo la ley y las decisiones judiciales, lo hacen de manera arbitraria. Y es que, la inobservancia, el irrespeto y la transgresión de las leyes o de la justicia es la causa y la arbitrariedad es el efecto. De allí se tiene que, la arbitrariedad es en términos generales- la conducta contraria o no apegada a lo que disponen las leyes o la justicia. En derechos humanos específicamente, las conductas arbitrarias son aquellas que no cumplen o violan- las disposiciones nacionales o internacionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los Tratados Internacionales pertinentes ratificados por la República.

Ahora bien, ¿Cómo protegerse de la arbitrariedad de los funcionarios del Estado?

Defender sus derechos con actitud y decisión es la clave; dirigiéndose siempre al respectivo funcionario en términos respetuosos: sin ofensas personales y evitando a todo trance la confrontación física.

En estos casos, sus derechos legales comprenden que:

- Ante una inspección personal o vehicular, el funcionario –sino estuviere uniformado- deberá identificarse y exponerle las razones o motivos del procedimiento: si se trata de una inspección personal, antes de proceder a la misma, el funcionario deberá advertirle acerca de la sospecha y del objeto que busca, pidiéndole su exhibición y debiendo procurar –si las circunstancias lo permiten- hacerse acompañar de 2 testigos. Dicha inspección no puede ser por antojo, sino que el funcionario debe tener un motivo suficiente para presumir que ud. oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible determinado. La intervención debe realizarse separadamente, siempre respetando el pudor de la persona, y la de las mujeres no podrá ser realizadas por funcionarios masculinos y viceversa. Si se trata de una inspección vehicular, el funcionario deberá aplicar las mismas disposiciones legales explicadas.

- Ante un allanamiento o registro que deba practicarse en una vivienda, morada, oficinas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requiere la orden judicial escrita emanada de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control. La expedición y exhibición de la orden judicial de allanamiento, tiene únicamente 2 excepciones:

1. Para impedir la perpetración de un delito o la continuación del mismo; y,

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

La orden de allanamiento debe ser precisa, estar firmada, sellada, fechada e indicar el organismo de seguridad que la ejecutará y será informada a quien habite o se encuentre en el inmueble, entregándole una copia; y si la persona notificada se resiste o nadie responde a los llamados en la puerta, entonces se hará uso de la fuerza pública para entrar.

Dicho registro se realizará en presencia de 2 testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

- Ante un registro de celulares o computadoras, debe mediar previamente una orden judicial por medio de la expedición y el procedimiento a que antes aludimos; y por supuesto, sin dicha orden el funcionario no puede revisarle, quitarle o retenerle ningún tipo de equipos o bienes, a menos que estén comprometidos en un delito flagrante.

- Ante una retención de vehículo, esta solamente procede es los siguientes casos:

1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento;

2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo;

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que se porte el permiso provisional de circulación expedido por el INTT;

4. Cuando el vehículo se encuentre en el sitio involucrado en accidentes de tránsito con personas lesionadas o fallecidas; y,

5. Cuando se demuestre legalmente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, en este último caso mediando solicitud o denuncia por hurto o robo.

En definitiva, sépase que en todos los casos de arbitrariedad por parte de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley (ex art. 139 Constitucional); en razón de lo cual se debe denunciar la arbitrariedad por ante las Oficinas de Atención a la Victima del Ministerio Público con destino a las fiscalías con competencia en derechos fundamentales y por ante la Defensoría del Pueblo en la región, a los fines de que esos respectivos entes cumplan enseguida con sus deberes legales.

 

 

  

La conducción de motos en Venezuela: un problema de gran magnitud

 La conducción de motos en Venezuela: 

un problema de gran magnitud

Raimond M. Gutiérrez M.

 

Desde la perspectiva de la Antropología, el Derecho y la Sociología -como Ciencias Sociales que estudian al ser humano en su dimensión social y cultural- se aborda la movilidad individual y la seguridad vial, comprendiendo el análisis de los usos y atributos de la conducción de motos o motocicletas y los valores culturales y sociales asociados a ese tipo de vehículos.

De acuerdo con nuestra legislación de transporte terrestre, una motocicleta es un vehículo a motor que puede tener dos o tres ruedas, y está destinado al transporte de personas y cosas, por vías públicas o privadas del territorio nacional. 

Por lo demás, está científicamente demostrado que la forma como una sociedad se relaciona con la conducción de vehículos, sus reglas, normas y comportamientos, refleja aspectos de su desarrollo cultural: sus valores, normas sociales y actitudes. De allí que se hable de la cultura vial, entendida como el conjunto de conocimientos, prácticas y valores asociados con los vehículos a motor, y que comprende: la educación vial, la conciencia vial, las normas de tránsito y el comportamiento de los conductores.

En nuestro país, la personalidad conductora de los motorizados es actualmente el contraste de la representación ideal e individualizada de la síntesis de la buena conducta y del saber conducir. Sin duda estamos frente a un problema de gran magnitud: de salud pública, de sociopatía colectiva al conducir, de desprecio al derecho de los demás, de desobediencia de las leyes e impunidad frente a su transgresión, de violencia vial, de pérdida del sentido común y hasta del instinto de conservación o de supervivencia de la especie humana; que desdichadamente parece haberse “normalizado”.

Como quiera que nos oponemos rotundamente a esa “normalización” y algo debemos hacer al respecto, es por lo que hemos escrito estas notas, a los fines de que contribuyan -ojalá- a prevenir más problemas de los que -individual y colectivamente- ya tenemos.

En lo que concierne a la entidad federal yaracuyana, cualquiera que maneje un automóvil por la 5ta avenida, por las avdas. Cedeño, La Patria, Cartagena, intercomunales Cocorote-San Felipe y San Felipe-Marín, y por la calle 32 de esta ciudad capital, en las horas “pico”, puede confirmar que los diarios accidentes de tránsito que involucran a motorizados son tan comunes como sus infracciones que nadie castiga.

Basta solo con hojear el matutino “Yaracuy Al Día”, para verificar el grave problema de salud pública de marras: del 1° de enero al 8 de abril de este año, ocurrieron 21 fallecimientos por motivos de accidentes de tránsito; siendo que la imprudencia es la causa principal de tales hechos que son encabezados por motorizados, la mayoría jóvenes cuyas edades oscilan entre 17 y 25 años, de lo cual las causas de decesos por lo general fueron el traumatismo craneoencefálico.

Pero el problema no termina con esa alarmante cifra que lamentablemente enluta a humildes familias yaracuyanas. ¡Para nada! El calvario, las penurias y los gastos del menguado bolsillo de los desprevenidos conductores de automóviles involucrados en accidentes de tránsito con motorizados lesionados o fallecidos, apenas comienzan…

Por disposición normativa (Ley de Transporte Terrestre, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y otras), cualquiera sea el motivo que haya originado ese tipo de accidentes -incluso porque los motorizados conduzcan en clara contravención a la normativa de transporte terrestre: en evidente estado de ebriedad; a exceso de velocidad; contraviniendo la luz del semáforo, las señales de tránsito o el “fechado”; con exceso de pasajeros; sin casco; sin licencia ni Certificado Médico Vial ni Carnet de Circulación ni póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos)- si el conductor y/o el pasajero de la motocicleta resultan lesionados leve o gravemente, o -más terrible aún- resultan fallecidos, entonces acontecen las nefastas consecuencias:

El automóvil será inmediatamente retenido (con el subsecuente cargo dinerario posterior del remolcado y del estacionamiento) y su conductor será privado de libertad enseguida y puesto a la orden del Ministerio Público, cuyos fiscales -cumpliendo con sus funciones- lo presentará en audiencia, en el término de 2 (3 si es fin de semana) días, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, donde -asistido y a solicitud de un Defensor Público o un abogado privado (cuyos honorarios deberá pagar)- le podrá ser otorgada una medida cautelar que sustituya la de privación de la libertad.

Esto es irremediablemente así, porque el homicidio culposo (causado sin intención) y las lesiones personales culposas (ídem) son delitos contra las personas tipificados y sancionados en nuestro Código Penal, en sus artículos 411 y 422.

Sin embargo, el infortunio tampoco acaba ahí… Ahora le toca al propietario el periplo de recuperar el automóvil involucrado en el accidente de tránsito, que -como dijimos- fue previamente retenido por los funcionarios de la Dirección de Tránsito Terrestre del CPNB.

Dicha recuperación empieza con la debida solicitud por ante el Fiscal del Ministerio Público que conoce de la investigación penal; cuyo despacho ordenará experticia sobre el automóvil y sobre el Certificado de Registro de Vehículo (popularmente llamado “título”), y solicitará al INTT el historial y trazas del automóvil (comúnmente llamado “tripa”); y luego de 4 meses aproximadamente, previa autorización de la Fiscalía General de la República, sita en Caracas, le será entregado un oficio para que se dirija al estacionamiento a retirar el carro, antepuesta cancelación -como antes apuntamos- del remolcado y del estacionamiento; sitio éste donde habrá de verificar si el automóvil ha sido desvalijado.

Claro está, quiera Dios que al automóvil no le aparezca el serial de carrocería o de motor devastado, removido, alterado o suplantado, porque entonces se corre el riesgo certero de que el Fiscal del Ministerio Público niegue tajantemente la entrega. En ese caso, el propietario deberá solicitar la entrega del vehículo al Tribunal de Control que lleva el asunto penal, quien decidirá, con las pruebas que el propietario aporte -siempre asistido de abogado-, si da o no el automóvil. En caso de no entregarlo, deberá ejercer el Recurso de Apelación por ante la respectiva Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de que se trate, quien decidirá si proporciona o no el automóvil. En caso negativo, deberá ejercer el Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien finalmente decidirá si entrega o no el vehículo. En fin, todo esto luego de no menos de 1 año de espera y el gasto de cuando menos 5 mil dolarillos. Y conste que no les narramos aquí el tiempo y el dinero que se pudieran gastar, si el motorizado recuperado de la lesión o los familiares del lastimosamente fallecido, deciden demandar la reclamación de daños y perjuicios por ante los tribunales civiles. 

Colofón de todo cuanto se ha dicho, es que necesitemos encomendarnos a Dios cada vez que manejemos nuestro carro, para que nos libre de casos como el aquí narrado con fines didácticos y, obviamente, cumplir con la normativa nacional y local de transporte terrestre, y conducir nuestro vehículo a la defensiva para evitar a todo trance colisionar con algún motorizado.

LA IA NO SUSTITUIRÁ A LOS ABOGADOS

LA IA NO SUSTITUIRÁ A LOS ABOGADOS

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M.

 

"Y dijo Dios: Hagamos al hombre a nuestra imagen, conforme a nuestra semejanza; y ejerza dominio sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre las bestias, sobre toda la tierra, y sobre todo reptil que se arrastra sobre la tierra. Y creó Dios al hombre a su imagen, a imagen de Dios lo creó; varón y hembra los creó." 

Génesis 1:26-27

 

Por una oportuna sugerencia del más diestro de los abogados nirgueños, Balmore Rodríguez Noguera, escribimos estas notas a propósito de un artículo que él nos envió, de la autoría del jurista-docente argentino Ezequiel Braun Pellegrini, denominado «Abogados 2.0: con qué habilidades deberán contar los profesionales del futuro», publicado en agosto de 2024, en la sección de opinión del portal de noticias Infobae:

https://www.infobae.com/opinion/2024/08/30/abogados-20-con-que-habilidades-deberan-contar-los-profesionales-del-futuro/

En dicho trabajo, el susodicho articulista refiere que: «…En otras palabras, los abogados podrán entregar el valor agregado al trabajo ya que los procesos más generales caerán en manos de soluciones de IA». Dicho de otro modo, dice que los abogados podrán agregarle valor a la atención profesional personalizada a sus clientes, por cuanto las técnicas más frecuentes de su quehacer quedarán por cuenta de la Inteligencia Artificial (IA).

Esa afirmación roza con la reiterada perorata según la cual: la IA sustituirá a los abogados; supuesto con el que no estamos de acuerdo, muy al margen de que asentimos en todo lo demás que expresa dicho autor; más allá de que su análisis general -lastimosamente- no tiene aplicación práctica en Venezuela, por las razones hartas conocidas. 

El punto medular de estas notas está condensado en su título, para cuyo desarrollo es pertinente comenzar por remembrar que, la primera[1] Revolución Industrial (término con el que se describió el desarrollo económico de Gran Bretaña entre 1765 y 1840) fue un proceso de cambio económico, social y tecnológico que transformó la producción de bienes, pasando de un sistema artesanal a uno mecanizado y se caracterizó por la invención de la máquina de vapor, que mejoró la eficiencia de la producción.

Durante esa inflexión histórica se dijo -por primera vez- que, la máquina sustituiría al hombre: la mano de obra humana sería reemplazada por la maquinaria para la fabricación industrial. No obstante, han pasado 160 años y ya sabemos quiénes siguen operando las máquinas (aquellas, las de hoy y las que han de inventarse): los seres humanos; por una razón muy simple: toda máquina es creada por el hombre, como especie humana.

Hoy, con una cháchara distinta, también se dice que la IA suplantará al homo sapiens (en castellano: hombre sabio). Primeramente, es conveniente tener muy claro que la IA es un sistema informático capaz de -léase bien- simular (sinónimo de: fingir, aparentar, falsear, engañar, imitar, copiar) la inteligencia humana, lo cual logra mediante algoritmos y modelos matemáticos que permiten a las computadoras recopilar los datos comunes sobre un tema específico contenido en la Red Informática Mundial (Word Wide Web -o simplemente Web-) para identificar patrones, tomar decisiones y resolver problemas en torno a ese tema.

Siendo simulación y artificialidad, ha de asumirse a la IA en su sola condición de ser relativamente útil en las tareas jurídicas rutinarias, por cuanto el abogado humano sigue siendo único y necesario para la toma de decisiones lógicas, oportunas, prácticas y económicas, y para la creatividad, la empatía y la adaptación a situaciones inesperadas.

Con todo, la IA no sustituirá la necesidad de abogados ni a tales profesionales en sí mismos, porque:

- Es difícil que pueda reemplazar la habilidad -única, personal e insustituible- de la oratoria de los abogados.

- Los demandantes y demandados en litigios siguen siendo humanos y en algunas áreas -por ejemplo: las disputas sobre herencias- los casos son mucho más que la ley y los costos.

- La estrategia del caso puede verse afectada e impulsada por factores emocionales y relaciones familiares, siendo que los abogados no sólo contribuyen al mejor proceder legal, sino que también ayudan a sus clientes a tomar decisiones basadas en riesgos-beneficios en circunstancias complejas.

- Una gran parte del ejercicio del derecho implica cualidades humanas de buen juicio y criterio, empatía, creatividad y mejor desempeño, para lo cual se necesitan personas insustituibles en la profesión de abogado.

- La abogacía implica habilidades interpersonales: pensamiento crítico y estratégico,  simplificación y comunicación de la complejidad, la influencia, la persuasión y la construcción de relaciones.

- El conocimiento, el procedimiento judicial y la comprensión intrincada de la ley van más allá de lo que la IA puede replicar.

- Las personas nunca considerarán un sustituto de alguien con quien puedan hablar personalmente, consultar e incluso culpar por perder el caso.

- Los abogados experimentados son más creativos y sofisticados en los argumentos legales y fácticos, mientras que sólo se puede programar la IA para ciertas cosas dependiendo de la información que se le suministre.

- La formación y la comunicación de un buen argumento judicial defensivo, es una búsqueda creativa que sólo puede ser realizada por abogados humanos.

- La confianza en la IA no existe cuando se trata de maximizar la compensación potencial que alguien puede obtener por un accidente, algo para lo que los abogados humanos están capacitados.

- La IA no está preparada para reemplazar la función de asesoramiento estratégico que los clientes necesitan y valoran. Y,

- Los abogados pueden -y deben- aprovechar la experiencia profesional para contribuir a dar forma al marco legal general y a los procesos de formación de las leyes. 

En fin, nada -ni ayer ni hoy ni mañana- reemplazará al hombre: varón y hembra; esa genialidad desarrollada a través de la creación de Dios, dícese que hace aproximadamente 6 mil años.

 



[1] Se reconoce que han sido 4: la Primera Revolución Industrial: del carbón, en 1765; la Segunda Revolución Industrial: del gas, en 1870; la Tercera Revolución Industrial: de la electrónica y nuclear en 1969; y, la Cuarta Revolución Industrial: del Internet y las energías renovables, en el 2000.

  

martes, 15 de octubre de 2024

LA ACCIÓN PUBLICIANA

LA ACCIÓN PUBLICIANA 

RESUMEN

Es cometido fundamental de esta investigación adentrarnos en el conocimiento de la acción judicial a que se reduce el título precedente, dado el poco conocimiento que de ella se tiene en el foro judicial, muy a pesar de su origen en el Derecho Romano y estar instituida en nuestro ordenamiento jurídico desde, cuando menos, 1916.

Al respecto, el artículo 602 del derogado Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, estatuía: “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.”   

Desde la visión de nuestro Derecho Constitucional, la Acción Publiciana –o acción de mejor derecho- encuentra su fundamento en la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 de nuestra Carta Magna; y en el Derecho Adjetivo Civil, en el artículo 706 del vigente Código de Procedimiento Civil (CPC).

En Venezuela ha sido el maestro Alfredo Morles Hernández (1927-2021) el más preclaro tratadista de esta institución procesal civil, quien con su pluma nos ha enseñado sobre sus particularidades desde el prisma de las consecuencias de las apelaciones en los juicios interdictales, que se oye en un sólo efecto y cuya cosa juzgada es de naturaleza meramente formal (Ex art. 272 del CPC) –no material (Ex art. 273 eiusdem)-, por tanto, provisional y revisable.

Y es que, precisamente por esas características de la cosa juzgada interdictal, es que tiene aplicación la Acción Publiciana, mediante la que se discute las detentaciones enfrentadas como «mejor condición posesoria», a través del procedimiento ordinario contenido en los artículos del 338 al 515 del CPC, sin perder de vista que presenta singularidades que hay que superar para hacerla efectiva.

Palabras clave: acción publiciana; mejor condición posesoria; derecho a ser oído en juicio ordinario.

ABSTRACT

The main purpose of this research is to delve into the knowledge of the legal action to which the preceding title is reduced, given the little knowledge that there is of it in the judicial forum, despite its origin in Roman Law and being instituted in our legal system since at least 1916.

In this regard, article 602 of the repealed Civil Procedure Code promulgated on July 4, 1916, stipulated: “In any case, those against whom the interdict decrees act will have the right to be heard in an ordinary trial; but the dispossessor may not claim the damage he has suffered due to the restitution decreed by the Judge.”

From the perspective of our Constitutional Law, the Publician Action –or action of better right- finds its foundation in the Right to Effective Judicial Protection of article 26 of our Magna Carta; and in Civil Adjective Law, in article 706 of the current Civil Procedure Code (CPC).

In Venezuela, the most illustrious author of this civil procedural institution has been Alfredo Morles Hernández (1927-2021), who with his pen has taught us about its particularities from the perspective of the consequences of appeals in interdictal trials, which are heard in a single effect and whose res judicata is of a merely formal nature (Ex art. 272 ​​of the CPC) - not material (Ex art. 273 eiusdem) -, therefore, provisional and revisable.

And it is precisely because of these characteristics of the interdictal res judicata that the Publiciana Action is applied, through which the opposing detentions are discussed as "better possessory condition", through the ordinary procedure contained in articles 338 to 515 of the CPC, without losing sight of the fact that it presents singularities that must be overcome to make it effective.

Keywords: publiciana action; better possessory condition; right to be heard in an ordinary trial.

Introducción

Han pasado ya casi cuatro décadas desde que el dichoso pergamino aquél, entonces de piel de cabrío o de cabra, nos acreditara legalmente –gracias a Dios- para dar pininos en las disputas judiciales. Desde aquel tiempo hasta ahora, nos hemos encontrado con el filósofo de la Grecia Clásica: con Sócrates; con la frase que se le atribuye: «Sólo sé que no sé nada». Así que, como nada sabemos, mucho estudiamos. Profusos andamos en la búsqueda del conocimiento infinito que implica la Ciencia del Derecho. En ese trajinar nos conseguimos por causalidad (Cogito, ergo sum. Sum, ergo lego. Lego, ergo disce, que traducido del latín es: “Pienso, luego existo. Existo, luego leo. Leo, luego aprendo”) con la acción judicial que trabaja este artículo, hasta entonces desconocida por nosotros, allende los ya por poco cuarenta años.    

Pero como –por más que no queramos- nos abraza un ímpetu didáctico que nos sirve de musa, intentamos este estudio en el que se recopila, analiza y sintetiza la información propagada sobre la Acción Publiciana –conocida también como Juicio Ordinario de Mejor Derecho de Posesión-, incluyendo un análisis del estado de los conocimientos aportados por la literatura nacional y extranjera. De modo que, guiados del consabido maestro y del también jurista Fernando Guerrero Briceño, vamos a adentrarnos en esta exploración para comprender la acción procesal civil en referencia.

Históricamente la actio publician tuvo su origen en el Derecho Romano, siendo creada por el Pretor Publicio (67 a. C.) como actio utilis ficticia in rem para proteger la posición de aquellos que, habiendo adquirido y siendo poseedores de buena fe (en la condición de in bonis habere) y cum iusta causa, se veían despojados de la posesión por terceros antes de haber podido adquirir la propiedad según los requisitos de la usucapión o por prescripción.

Ha de tenerse en cuenta que, a pesar de la similitud fonética, no debe confundirse con la Acción Pauliana –llamada también revocatoria o de fraude-, pues ésta es una acción sustantiva civil que faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle el deudor por disipar o enajenar fraudulentamente su patrimonio. 

Por lo demás, es sabido que la posesión es un atributo de la propiedad, pero aquella no es exclusiva de ésta. Así es como se presenta la disyuntiva socio-filosófica, respecto de si se es más partidario de la propiedad que de la posesión autónomamente considerada; y con ella, el qué hacer cuando se ha sido vencido en un procedimiento especial interdictal.  

El principio –según el cual- la ejecutoria que se produce en los juicios posesorios en general y en los interdictales en particular, no impide que se accione contra ella en juicio civil ordinario, tiene perfecta y absoluta aplicación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, concretamente en lo que instaura el artículo 706 del actual CPC, del siguiente tenor:

“En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.”  

Dicha acción procesal, además está corroborada en los artículos 709 y 710 eiusdem, que textualmente dicen así:

“Artículo 709. Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”

“Artículo 710. Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.”

 El eminente jurista Arminio Borjas Pérez (2007), explica con un brillante arquetipo la Acción Publiciana: “Si después, de transcurrido un año, por ejemplo, de haber comenzado yo a cultivar una parte de los terrenos que posees como simple arrendatario, me demandases para hacerme cesar en tal perturbación, yo podría contradecir tu demanda alegando haber adquirido la propiedad del fundo discutido y haberse vencido el plazo durante el cual estaba yo obligado a respetar tu arrendamiento. Mis alegatos no habrían podido ser tomados en cuenta ante la prueba de tu posesión, y hubieras triunfado, al haber sido interdictal tu demanda; pero en el juicio ordinario, la prueba de tu posesión no habría podido prevalecer sobre la de mi derecho de propiedad.”

Es claro pues que, los fallos ejecutoriados recaídos en los procesos interdictales no se refieren sino al hecho de la posesión de un determinado bien inmueble, declarando si merece o no ser amparada o restituida, y no prejuzgan en modo alguno sobre los derechos de propiedad que pueda tener sobre el mismo bien una de las partes entre las cuales se litigó el mérito de la causa posesoria. Por tanto, aquellos contra quienes obren los decretos judiciales de interdictos, siempre tendrán –sin que en ningún caso opere la caducidad- el derecho a ser oídos en juicio ordinario civil, más allá de las conexidades que pudieran existir entre uno y otro proceso (Arminio Borjas P. Obra citada. Pág. 356).

Advertimos que, la protección posesoria tiene otros horizontes diferentes al tema interdictal. Se trata pues de un recurso para la discusión y delimitación acerca del «mejor derecho a poseer», que parece obsoleto y condenado a ser ignorado, como consecuencia de la utilización pervertida del interdicto de amparo, lo que es sin duda una arremetida inmisericorde contra la integridad del sistema legal y judicial de nuestro país, que desfigura la ratio del control, protección o nomofilaquia constitucional, que se propuso el legislador al incorporar al sistema jurídico venezolano la figura del amparo posesorio (Fernando Guerrero Briceño. 2021).

Definiciones de la Acción Publiciana

En descripción del autor Gustavo Sánchez Becerra (1956), la Acción Publiciana es la conferida a quienes hayan sido vencidos en los procedimientos interdictales o a quienes deban resolver pretensiones excluyentes en el ámbito posesorio; y tiene como finalidad esencial, dirimir definitivamente las cuestiones envueltas en la materia posesoria; no sólo el hecho puro y simple de la posesión o detentación que es materia del interdicto, el cual será reexaminado, sino toda la problemática contenida en el más amplio concepto del derecho a poseer.

Por su parte, el jurista español Pedro Pérez Vicente (2021) explica que, con la Acción Publiciana se trata de proteger al poseedor en concepto de dueño, cuando aún no ha consumado a su favor la usucapión, en razón de que la buena fe del poseedor legitima su título posesorio otorgándole un mejor o superior derecho a poseer, como el que tendría si realmente fuera ya dueño de la cosa poseída. En esa misma concepción, enseña Pedro González Poveda (2023) cuando explica que el fundamento de la Acción Publiciana es la ficción de que el poseedor demandante había ya cumplido lo necesario para adquirir por prescripción o usucapión.

Para Fernando Guerrero Briceño (Obra citada. Pág. 187), la Acción Publiciana es una acción real, vale decir: un mecanismo o medio para defender judicialmente la existencia, amplitud y libertad de los derechos reales derivados de la propiedad, o bien surgidos de la relación propietario o poseedor, con los bienes inmuebles, contra ataques que impiden o dificultan su ejercicio.

Características de la Acción Publiciana

i. Tiene su génesis en una relación real:

Por cuanto que, relación real es toda dependencia instantánea o estable, existente entre una persona y un bien, instituida por la ley, o que resulta ser absolutamente indiferente a ésta; como así también las que la ley establece en forma abstracta y que se traducen en un conjunto de requisitos exigidos por aquélla, sea para conceder a las relaciones reales concretas ciertos efectos, o para identificarlas y clasificarlas (Alberto Domingo Molinario. 1981).

ii. Tiene carácter petitorio:

Dado que el actor reclama o demanda en juicio ordinario, por tener mejor derecho de posesión, que le sea declarado su derecho a poseer y que le sea entregado materialmente el bien en discusión.

iii. Es una acción posesoria:

Porque en el thema decidendum se plantea y somete a discusión, actos o asuntos concernientes con la posesión no interdictal. Constituye, por tanto, «una zona gris» a los efectos de las tradicionales taxonomías o clasificaciones substanciales y procesales; a contrapelo con lo tradicional (Fernando Guerrero Briceño. Obra citada. Pág. 188).

Requisitos de procedencia de la Acción Publiciana

Esclarecido como ha sido que, la Acción Publiciana, tiene un objeto más amplio que las cuestiones de despojo o perturbación, de las reglas del CPC emerge su primer requisito de procedencia, esto es: que haya transcurrido el año exigido para intentar los interdictos (Ex art. 709 CPC).

Sin embargo, existen otros eventos de naturaleza posesoria que vienen a ser el ámbito de aplicación por excelencia de la Publiciana in rem actio, como recurso judicial concedido para ventilar litigios entre quienes se disputan el derecho a poseer, por motivos diferentes al despojo violento o a los trastornos en la posesión que son característicamente interdictales. En tal sentido, el experto Morles Hernández –referido por Guerrero Briceño (Obra citada. Pág. 196)- esboza con claridad el asunto y a su vez invoca al  magistrado español José Luis De Los Mozos (1924-2008), en cuanto apunta que esta acción se concede efectivamente para dirimir el mejor derecho a la posesión, con base en los artículos 706 y 707 del vigente CPC, atendiendo a hechos diferentes a los generadores de los interdictos posesorios, pero atendiendo a la enunciada regla; y agrega: “La acción publiciana provoca, concebida de esta manera, un enfrentamiento entre hechos posesorios y el derecho a poseer, lo cual constituye su característica más resaltante”.

Pero además, el demandante debe acreditar que:

1. Tiene un título justo de adquisición o para poseer;

2. Adquirió la posesión y luego la perdió;

3. El demandado posee materialmente el bien; y

4. Su buena fe al tiempo de la adquisición de la posesión.

Efectos de la Acción Publiciana

De acuerdo con el erudito francés Eugene Petit (1980), cuando el conflicto es entre un poseedor de buena fe, adquiriente a nom domino, y un propietario bonitario o in bonis habere (que ha adquirido el bien, pero no cumple con todos los requisitos para ser su propietario) que ha recibido tradición del mismo propietario, este último debe triunfar, sea demandante o demandado. Mientras que, cuando el proceso es entre dos poseedores de buena fe, que tienen los dos adquirida la cosa a nom domino, es el primer adquiriente, habiendo recibido tradición, quien triunfará; y si las dos partes han adquirido la cosa de diferentes personas, no hay otra razón para decidir entre ellas más que el hecho actual de la posesión, de manera que el poseedor será quien guarda la cosa.

Conclusiones

Allende de nuestras fronteras, la existencia y aplicación de la Acción Publiciana es objeto de controversias, principalmente en las doctrinas francesas e italiana, no así en Alemania y España, en cuyos países se concede no sólo al poseedor –como es exclusivo en nuestro caso-, sino también al arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etc. y no se requiere de justo título.

Por otra parte, es concluyente que la acción judicial en cuestión: pueden interponerlas las personas naturales o jurídicas; sólo tiene como objetivo proteger derechos civiles; pertenece al Derecho Privado; protege un derecho subjetivo del que es titular la persona que interpone esta acción y que ve vulnerado; funciona como impulso procesal, al iniciar el proceso judicial en ejercicio de la tutela judicial efectiva; y, puede ser presentada de forma autónoma o subsumida en la acción reivindicatoria de la propiedad.

A propósito, no ha de relegarse que la Acción Publiciana es distinta de la reivindicatoria: aquella protege al propietario desposeído, ésta (sin necesidad de entrar en el tema de a quién corresponde la propiedad) al que tiene mejor derecho a poseer, que puede recobrar la cosa de quien la posee con derecho peor.

Estamos de acuerdo con Fernando Guerrero Briceño (En su obra citada. Págs. 205 y 206) cuando aduce que: el proceso posesorio/publiciano pudiera presentarse como más conveniente según las circunstancias probatorias, aún para el titular de la propiedad a quien favorecería la prueba documental de su posesión, admitida limitadamente en nuestro medio bajo la consigna ad colorandam posessionis (a colorear la posesión). Pero es que también, la Acción Publiciana constituye la vía idónea para que dos poseedores, en principio precarios, compitan en cuanto a quién correspondería la “mejor” posesión y discutan ese derecho a detentar, con la amplitud del juicio ordinario; esto incluye al propietario, como se advirtió antes.

Referencias

Borjas Pérez, Arminio (2007). “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Editorial Atenea. Tomo V. Caracas.

González Poveda, Pedro (2023). “Código Civil Comentado”. 22ª edición. Editorial Colex. La Coruña, España.

Guerrero Briceño, Fernando F. (2021). “La Acción Publiciana en Venezuela y la Apelación en los Juicios Interdictales. Una Glosa.” Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil. Revista Venezolana de Derecho Mercantil. Edición Especial. Págs. 181-214. Fecha de publicación: 23-12-2021.

Molinario, Alberto Domingo (1981). “De las Relaciones Reales”. Editorial Universidad. Buenos Aires.

Pérez Vicente, Pedro (2021). “La Acción Publiciana”. Universidad de Valladolid. Trabajos de fin de grado Uva. Valladolid, España. Disponible en: https://uvadoc.uva.es/handle/10324/48063. Consultado el: 14-10-2024.

Petit Eugene Henri Joseph (1980). “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Albatros. Pág. 892. Buenos Aires.  

Sánchez Becerra, Gustavo (1956). “Construcciones y Plantaciones en Fundo Ajeno”. 2a edición. Pág. 40. Caracas.

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