LA CONFESIÓN FICTA CIVIL
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
En nuestro ordenamiento
jurídico la Confesión constituye uno de los medios de
prueba y la doctrina tradicional la clasifica -según sea la participación del
sujeto procesal- en: Confesión Expresa
y Confesión Ficta[1] -Ficta Confessio- o Presunta.
Se distingue dicha institución
procesal en derecho administrativo, procesal civil, laboral y de protección de niños,
niñas y adolescentes. En el Derecho Procesal Civil la Confesión Ficta es cuando se declara confeso[2], en cuanto a que los hechos demandados son ciertos, al sujeto procesal pasivo que no comparece a:
1°)
La contestación de la demanda, según el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -en lo sucesivo CPC-;
2°) La contestación de la reconvención, según el
artículo 367 eiusdem;
3°)
La absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas, habiendo sido citado, según el artículo 412 de dicho texto legal; y,
4°)
La contestación al escrito de tacha de instrumento, según el artículo 442.1 del
citado código adjetivo.
Específicamente la Confesión
Ficta por la no contestación a la demanda y la ausencia de promoción de pruebas,
está prevista en el Derecho Procesal Civil, respecto:
Del Procedimiento Ordinario, en
el expresado artículo 362;
Del Procedimiento Oral, en el
artículo 868 del
CPC; y,
Del Procedimiento
Breve, en el artículo 887
del CPC.
Previo a tales normas
jurídicas, el artículo 347 idem lex, implanta:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se
le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá
después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la
demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la
litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59,
60 y 61 de este Código.”
Por su parte, el artículo indicado
artículo 362, instaura:
“Si el
demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro
de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento.”
De la precedente norma adjetiva
emergen los requisitos privativos y concurrentes para que judicialmente proceda
la comentada institución procesal. Esto es:
1°) Que el demandado no haya
dado contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho
establecido en el artículo 344 del CPC;
2°) Que la pretensión del
demandante no sea contraria a derecho, vale decir: a la ley o al ordenamiento
jurídico positivo; y,
3°) Que el demandado nada
probare que le favorezca, vale decir: que no haya promovido contrapruebas en el
lapso de quince (15) días de despacho establecido en los artículos 392 y 396
del CPC.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 225, del 7 de abril de 2016, expediente n° 15-709,
estableció:
“(…). De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la
confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se
activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda,
caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a
derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare
nada que le favorezca.
La figura jurídica antes
mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el
demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el
demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o
contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que
hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre
el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por
la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha
señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación
de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de
confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las
buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la
aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante,
pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime
conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N°
867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N°
534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: …).
Omissis.
Con respecto a la confesión
ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada
entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: …, ha señalado lo siguiente:
“... al haber una aceptación
clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante,
dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una
aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y
cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por
la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren
desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del
proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los
medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta
la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A
confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio latino que expresa: “Iura
Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Y,
en sentencia n° 480, del 18 de julio de 2019, expediente n° 02-1016, implantó:
“(…). De
los citados artículos, se colige claramente que la falta de contestación
oportuna produce como efecto la confesión
ficta de
la demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en
el ya citado artículo 362 del mencionado Código, es decir, la falta de pruebas
aportadas por el demandado y que la pretensión del
accionante no sea contraria a derecho.
La norma antes señalada ha sido
interpretada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
por sentencia Nro.
2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992
del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, en los siguientes
términos:
“(…) el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
señala:
Omissis.
Normativa ésta, de la cual se
desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1)
el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a
derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está
en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la
circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el
demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de
inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco
ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina
presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la
situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está
referida a que tiene la carga
de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad
los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda
donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de
la prueba la
tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda,
el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a
quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una
distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar
pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del
demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el
demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le
reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante
esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio,
porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de
procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos
elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el
demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas,
el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su
fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley,
o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal
situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos,
pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las
fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un
supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica
requerida.
Debiendo entenderse, que si la
acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a
derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a
derecho más bien debería
referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser
el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de
acción).
Por lo que, en realidad existen
pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el
supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo
a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que
no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente,
siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por
el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana
en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único
que puede probar el demandado en ese ‘algo
que lo favorezca’, es la
inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,
pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni
excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por
esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar
algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado
podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado
va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de
los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente
en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo.
Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la
realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la
realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se
aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla
si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto,
existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden
público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue
teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el
demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya
situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda
y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la
prueba, como se ha señalado”.
De lo
antes expuesto, resulta claro que el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo
Civil impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando
ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción
legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea
contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten
aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada
norma y que nada probare que le favorezca. (…)”
Refiriéndose a los efectos de la contumacia
del demandado, Arminio Borjas en su obra “Comentarios
al Código de Procedimiento Civil Tomo III” (Editorial
Atenea, pág. 228. Caracas, 2007), arguye que: “La
confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la
oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte,
son confesiones judiciales, y hacen por consiguiente plena prueba contra la
parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; (…)”.
Con respecto a los efectos de la confesión
ficta, Rodrigo Castillo Cottin, en su obra “Posturas
doctrinarias en torno a la Confesión Ficta” (Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad
Monteávila, Universidad Monteávila, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,
pág. 263. Caracas, 2005), sostiene que: “Los
expositores venezolanos han discurrido de diferentes maneras con respecto a la
confesión ficta. Para el Maestro Sanojo, la no comparecencia del demandado hace
que proceda como si él hubiera negado los hechos contenidos en la demanda, sin
que le valga probar ninguna otra excepción en el curso del juicio. El Maestro
Feo concede amplitud de libertad al demandado para hacer todas las pruebas que
le favorezcan en el curso del proceso. El Dr. Pedro Miguel Reyes, en sus
apuntaciones al Código de Procedimiento Civil, expresa: "La confesión
ficta como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de
derechos. Si éste se queda tranquilo y nada promueve, y si el demandado tampoco
promueve pruebas, la situación creada por el derecho de que en caso de duda se
sentencie en favor del demandado se trueca a favor de aquél, a menos que sea
contraria a derecho su demanda. El hecho de la confesión ficta no releva al
actor de prueba y ningún demandante debe contar con la contumacia del reo para
obtener su derecho. La confesión ficta es un incidente que no debe tener en
justicia otro alcance."
Y, en cuanto a la facultad de
probar del demandado que no dio contestación a la demanda, Arístides Rengel Römberg,
su obra “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (Editorial
Arte, págs. 139-140. Caracas, 1992), sostiene que: “1. La facultad que concede la
ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal,
otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que
se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los
hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse
no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la
presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe
entenderse en sentido amplio y no restringido. 2. La concesión del beneficio al
declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a
la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear
ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a
ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede
probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que
estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general,
si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma
excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la
contestación. 3. A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan
las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países, entre ellas la
española, que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio a
hacerse parte, en cualquier estado del pleito aun después del término
probatorio en primera instancia o en segunda, y pedir que los autos sean
recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de
hecho. Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al
demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso que
entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y
confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de
rebeldía, sin admitir la prueba que le favorece al demandado, que la norma excepcional
le permite aportar.”
En otro sentido, en el foro judicial civil nacional
es de vieja data la discusión sobre si la Confesión Ficta debe ser declarada de
oficio por el juez o si sólo procede a solicitud del demandante. En torno a
ello ha sido exigua la jurisprudencia y la doctrina nacional, pudiendo el
lector tomar partido en uno u otro sentido de dicha diatriba.
Para este articulista, que entiende la
administración de justicia como la prestación de un servicio público,
garantista y responsable, la Confesión Ficta debe ser declara de oficio y el
juez o tribunal debe proceder a declararla si necesidad que se alegue o se solicite.
Sustento de tal consideración es que:
Los artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan que toda persona tiene el
derecho a obtener con prontitud la decisión judicial que corresponde para hacer
valer sus derechos; y a que la justicia sea impartida en forma expedita, sin
formalismos inútiles.
El Principio
de Celeridad Procesal contenido en el artículo 10 del CPC, prescribe que la
justicia debe administrarse lo más brevemente posible.
El Principio
Nemo Iudex Sine Actore instituido en
el artículo 11 eiusdem, instaura que el
juez debe proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo
del orden público legal sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque
no lo soliciten las partes.
El Principio
de Impulso de Oficio, establecido en el artículo 14 ibídem, implanta que el
juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva
conclusión.
Y -efectivamente- el indicado artículo 362
autoriza al juez o tribunal a proceder de oficio declarando la Confesión Ficta,
cuando le ordena que proceda sin más dilación
a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del
lapso probatorio.
En refuerzo del discernimiento aquí
sostenido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 292, del 3 de mayo
de 2016, en el expediente N° 15-831, estableció que:
“(…). Ese
es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República
Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe
eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo
imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es
determinante en el proceso.
A
partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad
civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más
realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999,
requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice -
Gustavo Zagrebelsky. (El Derecho Dúctil. Editorial Trotta. Madrid. 2005). (…)”
La ductilidad
jurídica reside en abandonar los dogmas para convertir las Constituciones
en textos abiertos -la "textura
abierta del derecho"
a la que se refería Herbert L. A. Hart (1907-1992), quien es considerado uno de
los representantes más insignes del positivismo jurídico “suave”, ahora denominado
“incluyente”-, en donde los diferentes valores, incluso los combinados, puedan
coexistir en pacífica armonía.
Por otra parte, siendo que el citado
artículo 362 contiene un mandato legal expreso de consecuencia implícito, fulgura aquí
como positivista, metodista e inaplicable la discrecionalidad judicial del
artículo 23 del CPC, según la cual cuando
la ley dice “el juez puede o podrá”, se
entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.
En todo caso, nótese que el
legislador adjetivo civil no expresó “el tribunal puede proceder” o “el tribunal
podrá proceder”, sino que señaló “el Tribunal
procederá”.
Ahora bien, frente a dicha
discrecionalidad, la Sala de Casación Civil en la última referida sentencia, también
sustentó:
“(…). Así, en los casos de facultades
discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto
detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su
jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin
capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son
los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar
discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por
principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso
concreto y obtener así, las consecuencias. (…)”
Dicho todo lo antepuesto, es axiomático que
todo juez o tribunal -que se considere garantista y responsable-, acaecidos
como sean los requisitos concurrentes y privativos de procedencia, y precluídos
los lapsos procesales de la contestación de la demanda y del lapso probatorio,
está en el deber impretermitible de declarar la Confesión Ficta sin aguardar a
que se le solicite, mediante la respectiva sentencia de mérito, conforme con
los artículos 362,
868 y 887 del CPC, según sea el procedimiento del caso.
Claro está, usted podrá preguntarse por qué
escribo sobre este tema que se presume de Perogrullo. ¡Porque cosas veredes,
Sancho, que no crederes!